SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64554 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64554 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1908-2019
Número de expediente64554
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1908-2019

Radicación n.° 64554

Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALMIRO OÑATE QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de abril de 2013, leída el 8 de julio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS LTDA. (COMSERVICIOS LTDA.) y a la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO, CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO (ASEPECOL LTDA.).

  1. ANTECEDENTES

El señor A.O.Q. demandó en la forma indicada en procura de que se declarara que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido «[…] desde el 11 de mayo de 2000», que fue fraccionado y terminó de manera ineficaz por cuanto las demandadas «[…] dejaron de realizar» los pagos al SGSS y parafiscales; que ese instituto fue el beneficiario directo de los servicios prestados a través de las otras accionadas, las cuales actuaron como intermediarias laborales; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004, y que le adeudan prestaciones sociales legales y convencionales.

En consecuencia, pidió la reinstalación al cargo que ejercía o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y de localización, lo que llamó «[…] día de la seguridad social», el incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS, y los auxilios de transporte y de alimentación, todo esto a partir del 11 de mayo de 2000 y hasta cuando sea efectivamente reinstalado a su puesto de trabajo, más la sanción por no consignar las cesantías y el pago de las cotizaciones al SGP.

En subsidio, requirió el pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales, por la omisión de practicar el examen médico de retiro y por no pagar los intereses sobre las cesantías, así como la indemnización de perjuicios.

Para fundar sus pretensiones, indicó que trabajó para el ISS a través de varias «[…] intermediarias o Empresas de Servicios Temporales»; la primera fue Rentar Inmobiliaria Ltda., por medio de la cual laboró del 11 de mayo de 2000 al 5 de marzo de 2001, en el cargo de jardinero en el Bloque Administrativo de aquel instituto, Seccional Cesar; luego trabajó como aseador por intermedio de Jamac.O. E.U., del 6 de marzo de 2001 al 14 de marzo de 2002, y en el mismo cargo fue vinculado por C.L.., del 1º de noviembre de 2002 al 14 de marzo de 2003; desde el 15 de marzo de 2003 al 16 de mayo de 2006, laboró en calidad de jardinero, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Comercialización Unidad para Servir (Cootascups CTA), y finalmente ejerció como profesional de aseo mediante A.L., del 16 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2007, y que existió un último contrato hasta el 13 de febrero de 2008, interregno este en el que no recibió salarios.

Expuso que, mientras esperaba la asignación de la nueva intermediara o empresa de servicios temporales, continuaba prestando servicios por medio de contrato verbal; que los elementos de trabajo eran de propiedad del ISS; que su último salario fue de $461.500 mensuales, «[…] o el mayor que resulte probado», y sostuvo que no recibió las acreencias laborales pretendidas, que no le practicaron exámenes médicos de ingreso ni de retiro, ni las evaluaciones ocupacionales periódicas, y tampoco le certificaron los pagos al SGSS y parafiscales.

El ISS se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban algunos y otros que no eran ciertos. En su defensa arguyó que no tuvo vínculo con el actor, que además debió ser a través de una relación legal y reglamentaria, y que las pruebas acreditaban que aquel era trabajador de empresas de servicios temporales. Al respecto afirmó que únicamente celebró contrato de intermediación laboral con Cootascups, en cuyas previsiones no se aludió a la dependencia del accionante frente al contratante. Por último, aseveró que nunca pagó salarios, tampoco exigió el cumplimiento de horario, ni ejerció poder subordinante.

Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación, y buena fe.

Comservicio Ltda. se opuso a lo pedido. Sobre los hechos dijo que no le constaban los relativos a la relación del actor con otras empresas. Aceptó que actuó en calidad de intermediaria, y precisó que celebró con el demandante dos contratos de trabajo a término fijo, del 21 de octubre al 30 de diciembre de 2002, y del 31 de diciembre siguiente al 28 de febrero de 2003, por los cuales aquel ejerció el cargo de auxiliar de servicios laborales y en otros indicó que era de servicios generales; que cumplió sus obligaciones laborales y con el SGSS y parafiscales, y arguyó que no firmó convención colectiva alguna. En su defensa, agregó que es una compañía dedicada al servicio de aseo y servicios generales, y que su objeto social contempla licitar y contratar con empresas públicas y privadas, como en este caso ocurrió.

Propuso las excepciones de fondo que llamó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción.

A su turno, A.L.. tampoco aceptó lo pretendido, pues durante el único contrato que lo ató con el actor, del 16 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2007, satisfizo sus obligaciones laborales y con el SGSS y parafiscales, a más de que no se le oponían las convenciones colectivas firmadas por el ISS. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría. Admitió el cargo ejercido por el promotor; aclaró que le suministraba a este los instrumentos de labor, que el citado acuerdo feneció por expiración del plazo pactado y tuvo origen en un contrato de prestación de servicios de aseo y cafetería que celebró con el referido ente, después de que resultó favorecida en el proceso precontractual y contractual de licitación.

Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación presentada por el demandante, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de junio de 2012, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 12 de abril de 2013, leído el 8 de julio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la del a quo.

El Tribunal estimó que, de forma principal, había que resolver si existió o no un contrato de trabajo entre el ISS y el actor. Para ello precisó que este señalaba que «[…] por las características de la contratación las restantes demandadas obraron como empresas de servicios temporales» o como intermediarios laborales, según lo pretendido en la demanda.

Afirmó que los contratistas independientes, los simples intermediarios y las empresas de servicios temporales, conforme con las normas sustantivas del trabajo –no las precisó– y la Ley 50 de 1990, «[…] fueron creados para efectos de la contratación y como tales, alguno de ellos se hallan obligados frente a sus trabajadores», entes que tenían características propias que los diferenciaban.

Destacó que las EST deben constituirse como personas jurídicas y se les exige para su funcionamiento autorización especial del Ministerio el Trabajo (arts. 72 y 82 de la citada ley). Además, tienen el fin de cubrir necesidades extraordinarias de personal en casos de licencia de maternidad o de enfermedad, o atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, en las que el propio personal no es suficiente, caso en el que no puede superarse el plazo allí fijado y, si cumplido este la necesidad subsiste, no se podrá continuar con la misma EST ni con otra distinta. En tales casos, señaló el Colegiado, la temporal es la empleadora directa y la empresa usuaria no tiene relación con el trabajador, a menos que este demuestre que hubo fraude a efectos de que se tenga a la primera como simple intermediaria.

A su turno, los contratistas independientes están regulados en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, son personas naturales o jurídicas que mediante contratos civiles o mercantiles se comprometen, a cambio de una determina remuneración o precio, a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, asumiendo los riesgos propios de la función a su cargo, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Finalmente, los simples intermediarios son personas naturales o jurídicas que sin ser empleadores contratan trabajadores en nombre de aquellos, o los enrolan para que laboren al servicio de una empresa determinada. Enseguida transcribió apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL9435, 24 abr. 1997, que estableció las diferencias entre las mencionadas figuras.

Con base en este marco, encontró que las demandadas C. Ltda. y A.L.. no se opusieron a la existencia de una relación laboral con el actor, pues aceptaron su trabajo en las instalaciones del ISS con ocasión de un contrato de prestación de servicios que, bajo la figura de contratista independiente, suscribieron con ese ente para desarrollar una labor determinada. Esto lo corroboró con las respuestas a la demanda (f.º 148 y 154) y la declaración de parte de C. Ltda., que dijo que contrató el servicio de aseo y limpieza conforme con lo señalado en la Ley 80 de 1993, en virtud de lo cual celebró con el demandante dos contratos a término definido, y además de la certificación emanada...

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