SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00136-02 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00136-02 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5584-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00136-02

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5584-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00136-02

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por O.C.B.O. contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Sociedades, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al negar la solicitud de actualización del crédito, dentro del proceso ejecutivo mixto que Banco de Bogotá S.A. adelantó en su contra y de Ortiz Ingenieros S.A., G.C.S., y, L.A.O.R..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se proceda a «revocar la providencia de 21 de enero de 2019», para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial convocada que «se pronuncie de fondo sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandada distinta a ORTIZ REY INGENIEROS S.A., liquidación de la cual se corrió el respectivo traslado» (fl. 5, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que el Banco de Bogotá S.A. promovió ejecución en su contra y de L.A.O.R. y O.R.I.S., con el fin de exigir el pago de $402’820.670.oo por concepto de capital, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida, sumas contenidas en el pagaré No. 7690108147; y también frente a éstos y G.C.S., respecto del pagaré No. 7690118251-6, siendo librado el respectivo mandamiento de pago el 11 de mayo de 2011.

Comenta que en curso de la memorada contienda compulsiva, fue admitido por la Superintendencia de Sociedades proceso de reestructuración empresarial respecto de O.R.I.S., quien hasta ese momento fungió como extremo ejecutado, pues el acreedor Banco de Bogotá S.A. desistió de continuar el juicio en su contra, siguiéndolo frente a los demás accionados de conformidad a lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.

Señala que dentro del trámite concursal, la mentada entidad bancaria pactó la condonación de intereses, según lo estipulado en el acuerdo confirmado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 8 de julio de 2014, motivo por el cual, comoquiera que la obligación allí acordada es una de las que se ejecuta en el juicio cuestionado, «el 29 de julio de 2018 presentó actualización de la liquidación del crédito a nombre de los restantes demandados, conforme al procedimiento autorizado por el artículo 446-4 del Código General del Proceso», pidiendo que se descontaran dichos réditos por los que la concursada fue indultada, pues lo cierto es que los actuales ejecutados obran como deudores solidarios de aquélla respecto, se repite, de la misma acreencia que es objeto de ambos trámites.

Aduce que no obstante lo anterior, en vez de resolver de fondo sobre la aludida cuenta, el Despacho de la ejecución por auto del 7 de septiembre de 2018, «ordenó no dar[le] trámite (…) y estarse a lo resuelto en auto de febrero 24 de 2015 en que se niega una solicitud de terminación del proceso [por ella] formulada (…), porque la sociedad ORTIZ REY INGENIEROS S.A., ya no parte del proceso» circunstancia, que dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 8, Cit.)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante en el marco del juicio coercitivo mixto criticado, pues «le dio el trámite correspondiente (…), se atendieron las solicitudes impetradas» (fl. 16, ídem).

b) La Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas con ocasión del trámite de reorganización empresarial referenciado, solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional, dado que «no ha vulnerado el derecho invocado por la accionante» (fls. 84 y 85 anverso, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que «al margen de los argumentos que hubiere esbozado la interesada en su escrito, la ley procesal contempla eventos específicos en los que procede la actualización de la liquidación del crédito, como por ejemplo, cuando el ejecutado presenta título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar el proceso; por ende, como el caso analizado no se enmarca dentro de ninguna para tal fin, la solicitud radicada el 27 de junio pasado, en últimas, no era pasible de ser analizada como [tal]»; a lo que agregó, que «los acuerdos que se planteen en el curso de reorganización, no impiden que la ejecución civil prosiga con normalidad, pues a través de ese trámite se persigue la satisfacción del derecho de crédito que el Banco de Bogotá tiene a su favor, en contra de las tres personas que continuaron integrando el extremo demandado, sin que ello impida que, en el evento en que O.R.I.S., cumpla a cabalidad con los derroteros pactados en el acuerdo y logre la extinción (o pago parcial) de las obligaciones a su cargo, ese hecho surta plenos efectos dentro de la causa ejecutiva»(fls. 125 a 129, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la accionante, quien además de reiterar los argumentos indicados en el escrito inicial, señaló que el a quo analizó el caso como juez de instancia y no como constitucional, restándole trascendencia a la respuesta de la Supersociedades sobre «la remisión de intereses y sobre la obligatoriedad del acuerdo como ley para todas las partes, sean acreedores o deudores, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006» (fl. 142 a 144, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, de esta capital a través del cual resolvió en sede de reposición, que la petente debía estarse a lo resuelto en autos del 5 de diciembre de 2011 y 24 de febrero de 2015, manteniéndose incólume el proveído que resolvió no dar trámite a la actualización de la liquidación del crédito que presentó la aquí interesada...

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