SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102382 del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102382 del 07-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102382
Fecha07 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1411-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP1411-2019

Radicación n° 102382

Acta 32.

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano J.O.P., quien actúa mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó, por improcedente, la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y M.as de Seguridad de Fusagasugá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y M.as de Seguridad de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:

«Previa solicitud, radicada el 12 de enero de 2018, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y M.as de Seguridad de Fusagasugá, de cambio de dirección del lugar donde se encontraba en prisión domiciliaria, fue aceptada en auto del 17 de enero siguiente.

El 28 de Junio de la citada anualidad, el juzgado accionado, conforme novedad suscrita el 15 de enero, por el grupo de domiciliarias y vigilancia electrónica del Centro Penitenciario la Picota, dispuso el traslado del artículo 477 del C.P.P., del cual hizo uso el actor.

En decisión del 8 de octubre del [pasado] año, el Juzgado de Ejecución de Penas y M.as de Seguridad de Fuasagasugá (sic), decidió revocar a J.O.P., la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, sin tener en cuenta las exculpaciones rendidas en el traslado del artículo 447 del C.P.P., especialmente la autorización para el cambio de domicilio previamente concedida. En consecuencia, solicita por intermedio de la acción de tutela, en amparo de sus derechos fundamentales se revoque la aludida decisión».

  1. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa del derecho fundamental requerido por el accionante, al considerar que luego de efectuado el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postulación constitucional del ciudadano J.O.P., no cumplía con la exigencia de subsidiariedad que regula este mecanismo, por cuanto no activó los recursos de reposición y/o de apelación contra el interlocutorio que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.

Aun así, para la Corporación de primer grado, la providencia adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y M.as de Seguridad de Fusagasugá, no resultó arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Fue promovida por el apoderado especial del tutelante, quien persistió en la supuesta trasgresión de las garantías superiores por parte de la judicatura demandada, ya que, contrario a las argumentaciones del Tribunal Superior de Cundinamarca, «en ningún momento notificó al señor J.O.P. de la decisión de REVOCAR EL MECANISMO SUSTITUTIVO (…)».

  1. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

7. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).

8. Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.

12. En el asunto «sub examine», encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se deje sin efectos el proveído dictado el 8 de octubre del año anterior, por el Juzgado de Ejecución de Penas y M.as de Seguridad de Fusagasugá, a través del cual revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, para que se le permita continuar disfrutando del citado beneficio.

Lo anterior por cuanto, contrario a las motivaciones expuestas por la Corporación de primera instancia, J.O. PORTO sí comunicó al despacho judicial demandado el cambio de domicilio donde continuaría con el cumplimiento de la pena de 54 meses de reclusión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Funciones de Conocimiento; el cual, inclusive, fue avalado por la citada judicatura de penas mediante interlocutorio del 17 de enero de 2018.

13. En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el señor J.O.P., debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó los recursos de reposición y/o apelación que tenía a su alcance para refutar el auto del 8 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y M.as de Seguridad de Fusagasugá, mediante el cual se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el literal A del numeral 4 del artículo 38B del Código Penal[1], que le asistía como persona privada de la libertad.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un...

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