SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02297-00 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02297-00 del 05-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10380-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02297-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC10380-2019


Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02297-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la tutela impetrada por E.E.J.J. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Pasto, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 520013103002201600262.


ANTECEDENTES


1.- El precursor acusó a los estrados encartados de quebrantar sus derechos al debido proceso y defensa en el ejecutivo que le instauró a S.A.D.M.. Al primero, porque declaró probada la excepción de mérito que planteó el convocado y que denominó «falta de requisitos para ejercer la acción cambiaria», y al segundo, por ratificar tal determinación.

Sirven de sustento a esa protesta los hechos que a continuación se compendian:


i) El actor solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $506.000.000 más los intereses moratorios correspondientes, representados en el pagaré que le endosó la Fundación Progresar, inicial tenedora del título.

Como respaldo de su exigencia indicó que ese monto se adeuda «a partir del día 10 de abril de 2014, fecha en la cual el demandado enajenó el lote No. 7 de la manzana 11 de la Urbanización Valle de Lanceros, del municipio de Sibundoy, departamento del Putumayo, y que de acuerdo a la carta de instrucciones, suscrita por el demandado, el citado tenía la obligación de no enajenar (obligación de no hacer) uno o más lotes de la citada urbanización, condición que se declara incumplida y que, hace exigible la presente obligación cambiaria, hasta el día en que se verifique el pago, más costas judiciales, agencias en derecho, incluyendo honorarios profesionales causados».


ii) El «ejecutado» se opuso, y formuló, entre otras «excepciones», la que denominó «falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción cambiaria», arguyendo que como se «firmó el pagaré como un amparo de las obligaciones financieras ante un posible detrimento patrimonial o los perjuicios que le causaren a la Fundación Progresar, en caso de incumplimiento de la obligación del demandado», «debe demostrar el ejecutante que en realidad existió un detrimento en su patrimonio (…) por el valor indicado en la cuantía», y que al garantizarse «la devolución de los 257 lotes o su valor comercial», se «debe demostrar este avalúo lo que no se realiza en (la) demanda». Finalmente señaló, que la «obligación no es exigible a la fecha» ya que «se determina en la carta de instrucciones que (…) obligación tiene una vigencia de 15 años contados desde el 19.12.2005».


iii) El a quo acogió la réplica fundado en que «en la carta de instrucciones se fijó una vigencia de la obligación por el término de 15 años contados a partir del 19 de diciembre de 2005, lo que para el caso significa que el no haberse establecido una cláusula de aceleración del plazo, su cobro no podrá hacerse sino hasta el (…) año 2020».


iv) Inconforme, el gestor apeló, pero el Tribunal respaldó lo resuelto. Explicó que aunque si bien «(…) el término de 15 años referido en la carta de instrucciones respecto de la vigencia de la obligación no está relacionada con su exigibilidad», porque ésta surgió con el incumplimiento de la «obligación de no hacer» invocada en la demanda al vender «el...

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