SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71823 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71823 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expediente71823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3922-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3922-2019

Radicación n.° 71823

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le a la UNIVERSIDAD DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento presentado por el Dr. C.A.G.J., para conocer de la presente causa, conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 23 de enero de 2011, cuando fue despedida sin justa causa. Como consecuencia, se condenara a su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, los que correspondían a la suma de $332.073.685, de los cuales se descontarían $40.338.212 por concepto de aportes a seguridad social; el incremento salarial entre el 1° y el 24 de enero del 2011; la compensación en dinero de las vacaciones; pago de la productividad académica por la suma de $5.000.000, con base en la cláusula 14 de la CCT, en razón de la publicación de cuatro artículos; al pago proporcional de los derechos patrimoniales por coautoría de la productividad académica, en virtud de la cláusula 20° de la CCT 2006-2007, de conformidad con la cláusula 4° de la misma, con ocasión de la obtención de los dos registros calificados del programa de pregrado diurno y la maestría en derecho; a que se le condecorara públicamente debido a sus 15 años de servicios a la institución, los que cumplió el 2 de marzo de 2013; sumas indexadas; ultra y extra petita; costas.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por valor de $43.310.627 correspondiente a 251.77 días de salario; pago de $5.000.000 por productividad académica como lo estipuló la CCT en su cláusula 14; porcentaje de los incentivos por las utilidades del programa de pregrado diurno y la maestría en derecho, por su productividad académica; sumas indexadas; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que existieron dos relaciones laborales, la primera, del 2 de marzo al 4 de diciembre de 1998, mediante contrato a término fijo inferior a un año, y la segunda, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 23 de enero de 2011, a término indefinido; que desempeñó el cargo de directora del centro de investigaciones socio jurídicas; que laboró bajo la subordinación y dependencia de la decanatura y el secretario académico; que realizó labores de docencia, investigación y proyección social en la facultad de derecho; que desde septiembre de 2006 ostentaba el escalafón de profesora titular; que el salario mensual que devengaba, en el año 2010, era de $4.166.149 y, para el 2011, $4.419.452 con un factor prestacional del 71 %.

Relató que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita por la demandada con ASPROFUM; que la cláusula 8ª convencional consagraba un debido proceso disciplinario en favor de los docentes que laboraban al servicio de la accionada y la cláusula 9ª contemplaba el derecho al reintegro en caso de discriminación ideológica.

N., que durante el tiempo en que permaneció trabajando, manifestó públicamente sus inconformidades con respecto a las decisiones proferidas por las directivas de la demandada y que, cuando cumplió 12 años y 2 días de labores, le fue notificada una misiva con fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual le fue terminado su contrato de trabajo, con efectos a partir del 24 de enero de la misma anualidad, por no haberse presentado a la universidad los días 11, 12, 13 y 14 del mismo mes y año, sin ofrecer explicación alguna; que el 19 de enero, el decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas dirigió un oficio a la rectoría informando sobre la situación presentada, argumentando que la actitud de la docente violó la normativa de la universidad y la legal, ya que además de haber sido un mal ejemplo para sus compañeros, desconoció la autoridad de sus superiores jerárquicos; que en dicha carta se invocó una presunción falsa, de que ella conocía cuándo terminaba su período de vacaciones, dejando de lado que fue la demandada la que no cumplió con su obligación legal de comunicarle con 15 días de anticipación, la fecha en que le concedería las vacaciones, las cuales comprendían su inicio y terminación a la fecha precisa de que era el 7 de enero de 2011, por lo cual se debía dar lectura al artículo 24 del Reglamento Interno de Trabajo; que no se enteró, ni le hicieron saber por ningún medio, del contenido del oficio que hizo llegar el decano, el 19 de enero de 2011, a la rectoría de la Universidad de Manizales, el cual sirvió para fundamentar la carta de despido.

Adujo, que nunca tuvo un llamado de atención y por el contrario recibió una carta de felicitación en 2004; que la decanatura le ordenó una tarea, para efectos de obtener la reacreditación institucional en el año 2011 y que ella adelantó su trabajo, entregándolo el 10 de diciembre de 2010 al decano y a la responsable de la reacreditación, dejando al día todas las responsabilidades del centro de investigaciones; que comenzando el año 2011, continúo asesorando, vía correo electrónico, a una asistente de su semillero de investigación, pese a encontrarse de descanso; que la demandada no se perjudicó con su no asistencia los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 2011; que le fueron cancelados los días comprendidos entre el 11 y 23 del mismo mes y año; que el despido se dio como consecuencia de su ideología crítica; que el rector actúo precipitadamente, omitiendo designar al director de la División de Recursos Humanos para que adelantara la investigación disciplinaria o se le formularan cargos y las demás etapas subsiguientes; que no le dio la oportunidad de que estuviera acompañada de dos representantes del sindicato; que el rector se constituyó en Juez y parte al despedirla; que además de eludir el proceso disciplinario, violó el derecho a la igualdad; que no fue llamada a descargos y que, para el momento del despido, era mujer cabeza de familia (f.° 4 a 65 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de las dos relaciones laborales y las condiciones en que se desarrollaron, con la aclaración que en ocasiones le eran cancelados otros valores por trabajos extra-laborales pactados de común acuerdo; los salarios en los años 2010 y 2011, el escalafón de profesora titular desde el mes de septiembre de 2006, la condición de beneficiaria de la CCT, la terminación de la relación laboral, la existencia de pagos convencionales por publicaciones en revistas científicas y la negación de la solicitud de la actora para que se le reconociera el incentivo al estímulo de productividad, con la anotación de que si ésta consideraba que le adeudaba, debió dentro de un término razonable interponer recurso de reposición o de apelación.

Manifestó, que la referida CCT contemplaba el proceso disciplinario como una opción, de la que podían hacer uso las directivas de la universidad, cuando existiera duda de la falta cometida, por lo cual, su aplicación no era obligatoria; que la cláusula 4° de la CCT estipulaba que el reintegro por despido se presentaba cuando un empleado hubiera sido retirado por causas discriminatorias y no cuando se ausentara cuatro días continuos sin permiso alguno; que la actora quería hacer ver una supuesta persecución hacia ella que no existió nunca; que siempre se le respetó su derecho de opinión, como a todos los demás empleados; que como empresa privada siempre ha solucionado sus inconvenientes de la mejor forma; que la terminación del contrato se debió a que la accionante incurrió en la causal de abandono del cargo, vulnerando los artículos 58 numeral 1° y 60 numeral 4° del CST y 47 numeral 9°, 49 numeral 1°, 51 numeral 4° del Reglamento Interno de Trabajo, siendo esta una de las justas causas, contempladas por el artículo 62 subrogado por el artículo 7°, literal a, numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con la cláusula octava, literales c) y e) del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el artículo 57, numeral 6° del Reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del demandado, mala fe del accionante, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho...

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