SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85899 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85899 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12004-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12004-2019

Radicación N°85899

Acta N° 31

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.D.L.A., contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte actora, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

De lo relatado por el apoderado del accionante, en cuanto a los hechos para fundamentar su queja constitucional, manifestó que el actor en tutela, promovió proceso de Disolución de Unión Marital de Hecho, y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial, en contra de la señora M.G.H., relación desde el 10 de octubre de 2010, que duró hasta el 27 de julio del año 2017, el cual correspondió por reparto, al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, admitido el 12 de febrero de 2018, disponiendo el enterar del mismo, a la pasiva.

Manifestó, que la pasiva se notificó personalmente, y al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, indicando que el actor abandonó el hogar a mediados de septiembre de 2016, lo que interrumpía el término de la unión marital, ya que el mismo, solo regresó en el mes de enero de 2017, en otras condiciones; y propuso como medios exceptivos, «caducidad de la acción, e ilegitimidad en el haber patrimonial».

Que el Juzgado de conocimiento, luego del trámite respectivo, dictó sentencia el 25 de octubre de 2018, en la que resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, acaecida del 10 de octubre de 2010 al 25 de septiembre de 2016, declarando igualmente, la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial; decisión que fue apelada oportunamente ante el superior.

Afirmó, que en providencia del 6 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo de primer grado, argumentando que la demandada, logró probar la fecha de separación con el demandante, establecida el 25 de septiembre de 2016, y que, como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2017, resultó irrefutable la prosperidad del fenómeno jurídico de la prescripción.

Adujo que, según su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales, al proferir las sentencias que hoy cuestiona, incurriendo en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, que los indujo al error de determinar de manera equivocada, el «espacio temporal que marcó la finalización física y definitiva -para el demandante- de la unión marital de hecho», al concluir que aquella finalizó el 25 de septiembre de 2016, cuando en realidad la misma, se prolongó hasta el 27 de julio de 2017.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción, lo siguiente:

1. Se tutelen los derechos invocados y, en su lugar, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, así:

1.1. Declarando que la unión marital de hecho tuvo su vigencia hasta el 27 de julio de 2017 y/u ordenando a los Despachos judiciales realicen una nueva sentencia.

1.2. Declárese la improsperidad de la excepción de prescripción de la acción.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de junio de la presente anualidad (folio 18), el J. constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el tiempo hábil otorgado a los convocados, no se recibió comunicación alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de julio de 2019 (folios 40 y ss.), afirmó que:

[…] de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que el demandado no interpuso el señalado recurso cuando la discusión principal acaeció por el extremo temporal que estableció en la unión marital que formó con su entonces compañera.

Resulta, entonces ostensible, que si el quejoso no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.

Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Por lo aquí expresado, decidió negar el amparo invocado.

  1. IMPUGNACIÓN

La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 54), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, agregando que como su representado «no conoce de derecho, confió en la actividad profesional de los abogados, los cuales, no interpusieron el recurso extraordinario de casación, desaprovechando una oportunidad procesal valiosa […]».

Con base en lo expuesto, solicita se revoque la decisión primigenia, y en su lugar, se estudie la acción constitucional impetrada.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, la parte actora acudió a este expedito trámite, buscando la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, proferidas por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación patrimonial de dicha sociedad, con la señora G.H., al considerar que no hay lugar a declararse la exceptiva de...

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