SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62964 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62964 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Abril 2019
Número de sentenciaSL1238-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62964

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1238-2019

Radicación n.°62964

Acta 11

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.A.Z.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2013, en el proceso laboral que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó se le reconociera el status de pensionado a partir del 9 de diciembre de 2008, de acuerdo con el art. 110 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y que se le concediera y pagara la pensión vitalicia de jubilación convencional, desde la fecha en que se retire del servicio, conforme a lo previsto en el art. 104 del mismo acuerdo extralegal, con inclusión de salarios y «primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios» y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, aseveró que ingresó a laborar el 26 de noviembre de 1986 en las instalaciones de la accionada; que el 9 de diciembre de 1993 fue ascendido al cargo de operador de subestación, de modo tal que cumplió 15 años de servicios el mismo día y mes de 2008; que cumple los requisitos para hacerse acreedor de la jubilación especial, conforme la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por haber laborado los años en mención «cualquiera sea su edad»; que el texto extralegal en comento, por disposición legal, se prorrogó automáticamente por 6 meses; que el 2 de febrero de 2003, se llevó a cabo la Asamblea General de afiliados, donde se aceptó la revisión del texto convencional y se designaron los integrantes de la comisión.

Relató que el 27 de junio de esa misma anualidad, los representantes de la accionada y el sindicato, firmaron la «revision (sic) de la convencion (sic) colectiva de trabajo suscrita entre emcali eice esp y sintraemcali» y que se dejó consignado en el «texto» que sería depositada conforme a la ley, a fin de que surtiera los efectos legales ante las entidades competentes, «como la nueva convención colectiva de trabajo»; que el presidente de S. y el representante legal de la accionada, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el ministerio del ramo, «el acuerdo convencional detallado en el punto anterior, como la Convención Colectiva de trabajo, para la vigencia 2004-2008…».

Sostuvo que la accionada reiteró que los nombrados intervinientes no suscribieron la convención 2004-2008, y «solo llevaron a cabo su depósito ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el día 27 de junio de 2003»; que la convención colectiva 2004-2008, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que los arts. 98 y 104 del texto extralegal 1999-2000 siguen vigentes en virtud de lo previsto en el art. 2 del acuerdo 2004-2008; que se encuentra afiliado a Sintraemcali desde el 3 de julio de 1990 (fs.°133 a 140).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante labora con esa entidad desde el 20 de noviembre de 1986, en el cargo señalado; negó que cumpliera 15 años de servicio a 31 de diciembre de 2007; afirmó que la convención colectiva 1999-2000, fue reemplazada por la de 2004-2008, la cual consagró en el art. 48 un régimen de transición; que la referencia acerca de los arts. 98 y 104 del texto extralegal anterior, en nada variaba la situación del actor. De los demás supuestos fácticos, dijo que no lo eran.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «carencia de derecho», «carencia de acción por carencia de derechos reclamados», carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, carencia de obligación, buena fe y la «innominada» (fs.°155 a 178).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 18 de diciembre de 2012 (fs.°217 a 225), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, carencia de la obligación y buena fe propuestas por la apoderada de la parte demanda (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., (…), al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación al señor L.A.Z.Z., (…), contemplada en el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, a partir de la fecha de retiro del actor de la empresa.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, teniendo como agencias de derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). T. oportunamente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante providencia de 14 de marzo de 2013 (fs.°22 a 32 cdno segunda instancia), revocó la del a quo, y en su lugar, declaró fundadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia y carencia del derecho, propuestas por la accionada; fijó las costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

Señaló que el art. 106 de la convención colectiva 1999-2000, estableció una pensión con 15 años de servicios prestados en alta tensión de energía, entendiéndose por tales a los linieros de primera, de segunda, ayudantes de linieros, choferes de equipo especial de energía; y que el art. 107, incluyó en las mismas condiciones al operador de subestación, despachador de subestaciones de energía eléctrica y albañiles de alcantarillado.

Anotó que en los arts. 109 y 110 ibídem (fs.º20 y 59), se pactó una pensión especial con 15 años de servicios continuos o discontinuos en cualquier edad, a los trabajadores que durante ese tiempo se hubieran desempeñado como plomeros I de acueducto, plomero II de acueducto, supervisor de plomería, supervisora de información teléfonos, supervisora de daños teléfonos, electricista montador I, ayudante de operación del departamento de producción de agua potable, reparador de válvulas e hidrantes, cerrajero soldador, laminador pintor; que de igual modo esa misma cláusula, previó que para el cargo de cerrajero soldador se le tenía en cuenta el tiempo anteriormente laborado como electricista montador II, ayudante de electricista montador I, soldador o mecánico soldador; y que al reparador de válvulas e hidrantes se le reconocía el tiempo laborado como obrero de mantenimiento de válvulas e hidrantes; que a los supervisores de empalmes, empalmador I, empalmador II, supervisor de plomería, plomero I, plomero II, se le tenía en cuenta el tiempo servido como ayudantes y obreros en dichos oficios.

Prosiguió con lo dispuesto en los arts. 46, 48 y 50 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fs.º62 a 122), para colegir que:

[…] si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo 2004-2008, se prorrogó, al no ser denunciada ni firmarse un nuevo convenio colectivo (artículo 478 C.ST), no es menos cierto que en dicho texto convencional se dejó sentada una limitación temporal de aplicación del régimen de transición con relación a las jubilaciones previstas en la convención 1999-2000, al establecer que dicho régimen iría hasta el 31 de diciembre de 2007.

Esa limitación temporal es producto de la negociación colectiva con su característica de ser voluntaria y libre, por ende, tal aspecto no quedaba comprendido por las prórrogas que se dieron.

Se refirió a los principios que rigen la negociación colectiva –negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación, y buena fe- al contenido del art. 4 del Convenio 98 de la OIT y otros de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.

Respecto del argumento esbozado por el demandante, de que no existió firma de la convención colectiva 2004-2008, señaló que en la demanda inicial no se dijo nada acerca de inoponibilidad, y que en «el texto convencional» se decía que el presidente del sindicato se encontraba debidamente autorizado por la Asamblea General de Afiliados y por la Junta Directiva de Sintraemcali, por lo que el actor debió acreditar que no tenía tal autorización.

Encontró que en el hecho 7 del escrito genitor «y en el recurso (sic)», se afirmó y aceptó por el accionante que el texto colectivo 2004-2008, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, aseveración de la que señaló se tornaba incomprensible, pues,

[…] el demandante dice que no se puede aplicar la convención porque el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR