SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71573 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71573 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente71573
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4480-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4480-2019

Radicación n.° 71573

Acta 36

Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP y A.E.O.P., contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que la segunda instauró contra la primera y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

  1. ANTECEDENTES

A.E.O.P. demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, y al S. de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, en lo sucesivo S., con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP (Electrocosta) y S., el día 18 de Septiembre de 2003, del acápite de incrementos salariales y del reajuste anual de pensiones del Acuerdo del 5 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el día 1 de junio de 1991 y se terminó por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión establecida en el artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978, y el artículo 20 de la de 1982-1983.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuese condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de junio del 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales.

También pidió el reajuste salarial a partir del 1 de enero del 2006, en una proporción igual al IPC decretado el año inmediatamente anterior.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Electranta en calidad de trabajadora oficial el 1 de junio de 1991; que devenga un salario básico mensual de $1.185.392, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados convencionalmente; que la empresa demandada se fusionó comercialmente con Electrocosta, bajo el nombre de Electrificadora del Caribe SA ESP, la cual asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales existentes, en los términos de las convenciones colectivas vigentes y; que está afiliada al sindicato S..

Afirmó que el 9 de enero del 2008, cumplió 50 años; que al cumplir 20 años de servicios, solicitó la pensión de jubilación convencional con fundamento en los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y el 20 de la 1982-1983, la cual le fue negada por la existencia del acuerdo colectivo suscrito el día 18 de septiembre de 2003, que modificó desfavorablemente en su artículo 51, las condiciones convencionales y porque las reglas establecidas en las convenciones, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que, según el mencionado acuerdo del 5 de mayo de 2006, se ordenó incrementar a partir del 1 de enero de 2006, los salarios y pensiones por debajo del IPC.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos presentados, pero, defendió que los negocios jurídicos posteriores a las convenciones, puedan modificarlas. Adujo que no es posible después del 31 de julio de 2010 acceder a pensiones de orden extralegal por razones de orden constitucional. En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó prescripción.

El juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte S..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de enero del 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 51 DEL acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Y con relación en los hechos establecidos en la parte motiva de la señora A.O.P. (sic). Según lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la no viabilidad del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006. Respecto a la liquidación del salario mensual devengado por la demandante, de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Según lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($200.000) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con lo dispuesto en el punto 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2014, al resolver la apelación de las partes, confirmó la de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribiría a determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del acuerdo proferido el 18 de septiembre del 2003 y del acuerdo del 5 de mayo de 2006 referido a los incrementos salariales, y, a analizar si el Acto Legislativo 01 del 2005, debe ser inaplicado a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia.

Como fundamentos de derecho de la decisión, anunció que serían el CST, el CPTSS, el Acto Legislativo 01 de 2005, los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, la Recomendaciones n.° 24 y 34 del 2007 emanadas de la OIT, las sentencias CSJ SL, 42036, 28 ag. 2002, sobre el tema de la vigencia de las CCT con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 del 2005, la sentencia CSJ SL11731, 8 oct. 1999.

Al ocuparse de la validez de los acuerdos posteriores que modifiquen una CCT, trajo a cita lo dispuesto en el artículo 480 del CST, que preceptúa:

Las convenciones colectivas son revisadas cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

Al apreciar el acta del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.° 193 a 233), dijo que no se desprendía de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita, por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de la convención o las convenciones vigentes, continuó expresando lo siguiente:

Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, pero si lo que se busca con el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones solo pueden ser modificadas a través de una convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del CST, así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL6564, 20 jun. 1964.

Establecido lo anterior, resaltó que el artículo 5° de la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y su sindicato, 1976-1978, dispuso:

LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA.

Que la convención colectiva vigente en la empresa en los periodos 1980-1982, en su artículo 1° señala:

Artículo 1°. NORMAS LEGALES Y VIGENCIA. –

Continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de Convenciones Colectivas, Actas de Conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificadas por los Artículos de la presente convención.

Y, que, por su parte, el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, en su artículo 51 estableció:

A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:

Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la...

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