SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00098-01 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00098-01 del 05-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00098-01
Número de sentenciaSTC10363-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10363-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00098-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela instaurada por José Vicente Valderrama Barbosa frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal iniciado por el aquí petente frente a F.M.B.S., con radicado N° 2016-00177.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente, transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 21 de noviembre de 2006 contrajo matrimonio católico con Fanny María Becerra Simijaca, cuya cesación de los efectos civiles fue declarada el 17 de julio de 2017, por el juzgado accionado.


Alega que, en el posterior trámite de liquidación de la sociedad conyugal, el 4 de septiembre de 2018 se dictó sentencia aprobando un trabajo de partición manifiestamente inequitativo, pues “(…) no se tuvieron en cuenta muchos de los bienes que se adquirieron (…)” en vigencia dicha unión; liquidándose, como única propiedad, un predio por $10.000.000, cantidad que no corresponde a su verdadero costo, pues conforme al dictamen de un perito avaluador que contrató, directamente, “la casa y sus apartamentos”, actualmente, están valorizados en $113.000.000.


3. Sin formular una petición concreta, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la decisión censurada no consideró “(…) los valores reales y actuales del bien inmueble y [las] mejoras que [él] reali[zó] (…)”.


    1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, se limitó a remitir copia del plenario (fol. 90).


2. F.M.B.S. pidió declarar la improcedencia del amparo pues todas las actuaciones censuradas por el promotor fueron de común acuerdo y con presencia de los apoderados de cada parte (fols. 88 y 89).


    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda por inobservancia del presupuesto de inmediatez por haber transcurrido más de nueve meses desde la última de las decisiones censuradas. Asimismo, echó de menos el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no objetó, en la oportunidad procesal correspondiente, el trabajo de partición que ahora cuestiona (fols. 92 a 98).


    1. La impugnación


La promovió el actor insistiendo en que se estudie el expediente, pues conforme a las pruebas obrantes, puede constatarse la vulneración a sus derechos (fol. 104 a 111).


2. CONSIDERACIONES


1. El accionante pretende que, a través de esta senda constitucional, se deje sin efectos la providencia de 3 de septiembre de 2018, por la cual, el juzgado querellado, aprobó la partición en el del juicio de liquidación de sociedad conyugal referenciado, al considerar que no se tuvo en cuenta el valor real del inmueble objeto de litigio.


2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por desatender los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de necesaria observancia para la procedencia del análisis constitucional de la queja.


2.1. El primero, por cuanto el desacuerdo del actor radica en torno al valor tasado respecto del único bien perteneciente a la sociedad conyugal a liquidar, el cual fue aprobado en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 2 de noviembre de 2017.


De manera que, al haber concurrido a esta especial jurisdicción, solo hasta el 5 de junio de 2019, -esto es, luego de transcurrir un año y siete meses desde de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador-; superó el lapso de seis (6) meses estimado como razonable por esta Corte para acudir a este mecanismo, tempestivamente, cerrándole el paso a un estudio de fondo del asunto.


En torno a lo expuesto, esta...

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