SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72750 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72750 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72750
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4051-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4051-2019

Radicación n.º 72750

Acta 30


Bogotá D.C, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de junio de 2015, dentro del proceso que LUIS ALFONSO CÁCERES QUINTERO adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alfonso C.Q. instauró demanda en contra del Banco de Bogotá S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera de ellas al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondientes al período laborado entre el 17 de febrero de 1969 y el 6 de enero de 1974. Así mismo, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y a partir del 27 de mayo de 2006, al igual que todas las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó al servicio del Banco accionado desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 6 de enero de 1974, desempeñando el cargo de «Auxiliar de oficina en la agencia de Ocaña – Norte de Santander». A su vez, advirtió que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y que, por lo tanto, no se registraron aportes para pensión durante dicho tiempo.


Adicionalmente, sostuvo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 27 de mayo de 1946, tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994; que contaba con 1083,85 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 542,56 se efectuaron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse. Lo anterior, en el caso que hubieran sido incluidos los períodos en los que estuvo vinculado al Banco de Bogotá S.A.


Adujo que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2006, fecha en la que acreditó los requisitos mínimos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, dicha petición fue negada por medio de la Resolución n.º 033309 del 12 de marzo de 2013, debiéndose así entender agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral suscrita con el actor, así como sus extremos temporales y el cargo por él desempeñado. Además, admitió que no había afiliado al señor C.Q. al ISS, así como que no realizó las cotizaciones para pensión.


Aclaró que tal situación no obedecía a su negligencia u omisión, pues la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, surgió sólo a partir de 1976, de conformidad con la Resolución n.º 579 del 26 de mayo del mismo año. Con lo cual, dispuso que, con anterioridad a esa fecha, no se encontraba obligado a afiliar a sus trabajadores, ni mucho menos efectuar los aportes a la seguridad social.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción.


Por su parte Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el accionante era beneficiario de la transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que este agotó la correspondiente reclamación administrativa.


Sin embargo, concluyó que, de la historia laboral aportada, se evidenciaba que el señor C.Q. contaba con un total de 691 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y por ello no cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aunado a lo anterior, aclaró que la normatividad aplicable era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y que, conforme a esta, tampoco contaba con los requisitos para causar el derecho, comoquiera que para el 27 de mayo de 2006 tenía menos de las 1075 semanas requeridas.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Inexistencia de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos», «[…] de la obligación de pagar mesadas pensionales», «[…] del retroactivo pensional», «[…] de pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de abril del 2015 condenó al Banco de Bogotá S.A. en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor L.A.C.Q., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.467.442 y el BANCO DE BOGOTÁ, representado legalmente por la señora M.C.H., o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 1969 y hasta el 06 de enero de 1974; fechas en las cuales, el empleador omitió afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.


SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces, a liquidar el Cálculo actuarial que deberá cancelar el Banco de Bogotá, por la omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones del señor L.A.C.Q., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.467.442, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1969 y el 6 de enero de 1974.


ORDENAR a COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial que realice el Banco de Bogotá; considerándolo para eventuales requerimientos que haga el demandante.


TERCERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ, representado legalmente por la señora M.C.H., o quien haga sus veces, a pagar el cálculo actuarial causado por los aportes no cotizados al Sistema General de Pensiones, del señor L.A.C.Q., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.467.442, y que fuere liquidado por COLPENSIONES E.I.C.E.


CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS ALFONSO CÁCERES QUINTERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.467.442.


QUINTO: DECLARAR PROSPERA (sic) la excepción de INEXISTENCIA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS. Se declara IMPROSPERA (sic) la excepción de Prescripción propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada tanto por el demandante como por el Banco de Bogotá S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 9 de junio de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.


Para fundamentar su decisión, fijó como problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si operó la prescripción sobre los derechos reclamados; (ii) establecer si el Banco de Bogotá S.A. debía reconocer y pagar el cálculo actuarial; y (iii) comprobar si el demandante tenía el derecho a la pensión de vejez en beneficio del régimen de transición y con aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


En lo atinente a la prescripción, señaló que, si bien es cierto que el término de prescripción laboral es de 3 años, la jurisprudencia ha dispuesto que, en casos propios de seguridad social, al tratarse de un derecho fundamental, sólo prescriben las mesadas pensionales.


Respecto de la procedencia del cálculo actuarial, aseguró que acogía la tesis que establecía que no procedía cuando el empleador hubiera omitido las cotizaciones por falta de cobertura en el lugar de la prestación del servicio. Sin embargo, argumentó que no era viable que el trabajador tuviera que asumir la pérdida del tiempo laborado, posición que sustentó en decisión de la Corte Constitucional, según la cual el empleador tenía la obligación de cotizar la seguridad social de su trabajador, incluso...

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