SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00475-01 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00475-01 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00475-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5593-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5593-2019

R.icación n.° 11001-02-04-000-2019-00475-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la acción de tutela promovida por W.G.R.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y Séptimo Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, al resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el marco de la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir, con radicado No. 2017-00005-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, «revo[car] la providencia de fecha 22 de octubre de 2018 (…) por medio de la cual [se] declar[ó] infundada la recusación solicitada y el impedimento aceptado por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado», y en su lugar, «confirmar el impedimento aceptado por el señor juez [y] someter a reparto nuevamente el conocimiento del proceso, a efectos de garantizar un juez imparcial y un debido proceso» (fl. 11, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que ante el prenombrado estrado cursa el referido juicio en su contra, donde al percatarse que el titular de la sede judicial «se encuentra incurso dentro de una de las causales de recusación del artículo 99 ley 600 de 2000», él lo recusó, porque «por exactamente por los mismos hechos dictó sentencias condenatorias de primera instancia en contra de otros procesados», específicamente en los procesos contra C.A., J.M.N., R.M.A., G.A. de S., M.O.O.M., I.M.T., y, E.A.C., recusación que el funcionario aceptó mediante proveído del 2 de octubre de 2018, donde informó que además adelantó audiencia pública de juzgamiento en el proceso seguido frente a M.I.L.L. y otros, trámite que fue fallado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta capital.

Señala que una vez el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad recibió el expediente, con auto del día siguiente resolvió no aceptar la recusación y enviar el asunto al Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del pasado 22 de octubre declaró infundado el impedimento y regresó las diligencias a la sede judicial que inicialmente las venía conociendo, pese a que, dice, uno de los integrantes de esa Colegiatura se apartó del conocimiento del caso por motivos similares a los que fundaron la recusación, y que los argumentos de la decisión «son contradictorios», porque no obstante resaltan los principios de imparcialidad y equidad en los procedimientos judiciales, «se percibe de entrada que no se realizó un estudio pormenorizado, ni de la petición y los elementos que la soportaron, como tampoco de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema concreto a decidir».

Asegura que contario a lo expuesto por el Tribunal de Bogotá en la precitada decisión, la recusación fue acompañada de los fallos emitidos por el juzgador que probaban su impedimento, y fue con base en los mismos que éste optó por apartarse del conocimiento del caso, conforme, afirma, también lo hicieron la Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en otro proceso por la misma causa, lo que, en suma, asegura, deja en evidencia que el juez que tramita su juicio «tiene ya comprometido su criterio jurídico, no hay asomo de duda que habiendo dictado tres sentencias y adelantado un juicio, con unidad de pruebas, el funcionario al conocer una cuarta actuación por los mismos hechos y valorando las mismas pruebas, vaya a cambiar su criterio jurídico y los más peligroso, la responsabilidad de los procesados», todo cual, en su criterio, justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela (fls. 1 al 15, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión criticada manifestó, tras citar apartes de la misma, que no solo no se evidencia afectación de los derechos fundamentales invocados, sino que el amparo incumple con el presupuesto de la inmediatez, porque han trascurrido «casi cinco meses» desde que fue emitida la determinación en comento (fls. 99 al 101, ibídem).

b). El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas previo a resolverse el aludido impedimento, coligió que no se ha quebrantado garantía superior alguna con lo allí resuelto, poniendo de presente que el asunto se encuentra en etapa de juzgamiento (fls. 102 y 103, ibíd.).

c). El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia expresó, que el cuestionamiento expuesto en la tutela «solo procede cuando la decisión es asumida arbitraria y caprichosamente, atentando por ello en forma burda derechos fundamentales», y ante un asunto con relevancia constitucional, situaciones que no se presentan en el caso bajo estudio, porque «el Tribunal argumentó que la causal [de impedimento] alegada no opera de manera mecánica y objetiva, porque es necesario analizar cada caso en particular, y concluye que en el presente, no existe evidencia de que los derechos de imparcialidad e independencia se vean afectados por el hecho de que el Juez Sexto hubiese proferido sentencia en otros procesos penales por los mismos hechos por los que se tramita la actuación» frente al aquí accionante (fls. 105 al 108, ib.).

d). F.A.L., quien dijo ser apoderado de A.F.C.V.; V.E.R.B., quien dijo agenciar a J.C.S.R.; y, G.A.O.A., todos éstos procesados ante el mismo Despacho judicial por similares hechos a los atribuidos al aquí tutelante, los dos últimos bajo el mismo radicado, coadyuvaron en escritos separados la solicitud de resguardo, no solo porque la causal de impedimento sí está configurada, sino en razón a que el mismo Tribunal Superior de Bogotá también debió declararse impedido para conocer del asunto (fls. 110 al 112, 117 al 119, y 127 al 129 ídem.).

e). D.A.I.D., de la Comisión Colombiana de Juristas, pidió como representante de las víctimas, que se niegue la protección solicitada, porque si bien el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoció y falló procesos referentes a hechos similares a los del juicio aquí criticado, tramitado por «las chuzadas del DAS», esas intervenciones se refirieron a personas y situaciones específicas diferentes (fls. 124 y 125, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, porque «la actuación penal que se adelanta contra W.G.R.S. por el delito de concierto para delinquir se encuentra en etapa de juzgamiento. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso (…) en consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991».

Además, «como acertadamente determinó el Tribunal accionado, el funcionario judicial que se declaró impedido no sustentó adecuadamente la causal invocada, pues se limitó a manifestar que ya había proferido sentencias condenatorias contra otros ex funcionarios del DAS, pero sin mencionar de qué manera se refirió al aquí accionante en las otras actuaciones o valoró pruebas que lo involucraran, de forma tal que pudiera colegirse un prejuzgamiento de su parte y, por ende, advertirse que su objetividad está comprometida (…) bajo esas circunstancias, emerge evidente que la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al...

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