SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66786 del 16-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 66786 |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4404-2019 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL4404-2019
Radicación n.° 66786
Acta n° 36
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores JOSÉ LISANDRO GUZMÁN CASTIBLANCO, JAVIER ALBERTO FONSECA GÓMEZ, J.I.S.R., L.J. CANTOR RAMOS, PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, M.A.C.O., W.A. RAMOS DOBLADO e I.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelanta a la sociedad TRANSPORTES VALVANERA S.A. TRANSVALVANERA S.A.
Los señores José Lisandro Guzmán Castiblanco, Javier Alberto Fonseca Gómez, J.I.S.R., L.J.C.R., Pedro Antonio Hernández Cárdenas, M.A.C.O., W.A.R.D. e I.M.R. llamarón a juicio a la sociedad Transportes Valvanera S.A. Transvalvanera S.A, a fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por causa imputable al empleador.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron fuera condenada dicha empleadora a pagarles los salarios adeudados; las cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; indemnización moratoria por obligaciones pendientes de pago a la terminación del contrato; la indemnización por despido indirecto; reajuste en las cotizaciones a salud y pensión; la indexación de las condenas; además que sobre tales condenas deberán responder solidariamente los «socios de la demandada»; finalmente pretendieron que se ordene lo que se pruebe ultra o extra petita, más las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones y de los ochenta y seis hechos contenidos en la demanda, en síntesis, relataron que el 1º de julio de 2003 y como propietarios de vehículos de servicio público de pasajeros, suscribieron un convenio de vinculación de vehículo automotor con Transvalvanera S.A; que durante los extremos temporales que la Sala indica a continuación y como conductores de vehículos de servicio público de pasajeros, ejecutaron unos verdaderos contratos de trabajo, a saber:
Demandante |
Inicio Relación aboral |
Final Relación Laboral |
José Lisandro Guzmán Castiblanco |
1 de julio de 2003 |
18 de enero de 2010 |
Javier Alberto Fonseca Gómez |
12 de julio de 2007 |
20 de enero de 2010 |
José Isidoro Sechagua Ramírez |
17 de agosto de 2007 |
29 de enero de 2010 |
Luis Jorge Cantor Ramos |
1 de diciembre de 2003 |
21 de enero de 2010 |
Pedro Antonio Hernández Cárdenas |
1 de julio de 2003 |
18 de enero de 2010 |
Milton Albeiro Casallas Ovalle |
4 de junio de 2004 |
28 de enero de 2010 |
Wilmer Andrey Ramos Doblado |
18 de mayo de 2006 |
24 de enero de 2010 |
Ignacio Moncada Rodríguez |
8 de marzo de 2003 |
17 de enero de 2010 |
Manifestaron que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.; que la modalidad de remuneración establecida por el empleador consistía en que los demandantes devengaban directamente como resultado de su actividad de conducción de busetas y microbuses un producido, equivalente a un salario variable promedio de $1.900.000 mensuales; que los actores pagaban a la demandada la suma de $300.000 por concepto de rodamiento; además, cada uno de los accionantes cancelaban al empleador la suma de $400.000 en promedio para cubrir el pago de seguridad social, prestaciones sociales, parafiscales y seguros de ellos mismos; que el empleador durante el contrato laboral nunca aportó ni pagó de sus ingresos las obligaciones relacionadas con prestaciones sociales; que la accionada los obligaba a pagar y asumir la totalidad de los porcentajes de cotización por concepto de seguridad social e igualmente debían asumir los pagos por prestaciones sociales, tales como sus cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas.
A., también, que laboraban bajo una continua subordinación y dependencia; que Transvalvanera S.A. establecía condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo a ejecutar e imponía reglamentos internos de trabajo a los demandantes; que la demandada les adeuda las pretensiones aquí reclamadas, incluyendo las indemnizaciones.
Igualmente narraron que constituyeron como miembros fundadores una cooperativa de trabajo asociado domiciliada en la ciudad de Bogotá, denominada «COOTRANSLUNA S»; que, como miembros de la citada cooperativa, en la actualidad se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá, donde vienen ejecutando con regularidad actividades de conducción y análogas, a través de la cooperativa mencionada (f.° 1 a 18).
Transportes Valvanera SA. al dar respuesta a la demanda, manifestó que ninguno de los hechos allí contenidos eran ciertos. Aclaró que entre ella y los demandantes efectivamente se celebraron sendos contratos de trabajo cuyos extremos laborales, se sintetizan así:
Demandante |
Inicio Relación Laboral |
Final Relación Laboral |
José Lisandro Guzmán Castiblanco |
17 de julio de 2003 |
17 de enero de 2010 |
Javier Alberto Fonseca Gómez |
12 de julio de 2007 |
20 de enero de 2010 |
José Isidoro Sechagua Ramírez |
17 de agosto de 2007 |
31 de enero de 2010 |
Luis Jorge Cantor Ramos |
1 de diciembre de 2003 |
21 de enero de 2010 |
Pedro Antonio Hernández Cárdenas |
11 de julio de 2003 |
25 de enero de 2010 |
Milton Albeiro Casallas Ovalle |
3 de octubre de 2009 |
18 de enero de 2010 |
Wilmer Andrey Ramos Doblado |
18 de mayo de 2006 |
25 de enero de 2010 |
Ignacio Moncada Rodríguez |
8 de marzo de 2003 |
18 de enero de 2010 |
Dijo que durante el desarrollo de los citados contratos de trabajo, a los demandantes se les pagó en su integridad los salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho, conforme al salario pactado que ascendía al mínimo mensual legal vigente; por tanto, no les debía acreencia laboral alguna.
Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de...
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