SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63194 del 23-04-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1596-2019 |
Fecha | 23 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 63194 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL1596-2019
Radicación n.° 63194
Acta 13
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó al BANCO DE LA REPÚBLICA.
- ANTECEDENTES
WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se declarara, que tiene derecho a la pensión del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, a partir del 14 de junio de 2011, por haber completado 30 años de servicios a la entidad; como consecuencia, pidió que se condenara al pago de dicha prestación, con los respectivos reajustes; las mesadas adicionales de julio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Además, que se tuvieran en cuenta como factores para su tasación, el sueldo básico, la prima de antigüedad, las horas extras dominicales, la bonificación y las primas de servicios, en concordancia con el artículo 26 del mismo acuerdo convencional (f.° 2 a 3, y 66 a 67 cuaderno del Juzgado).
Relató, que se vinculó al banco demandado, mediante contrato de trabajo a terminó indefinido, desde el 7 de julio de 1981; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 51 años de edad; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su sindicato; que en su artículo 19, este acuerdo contemplaba el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin consideración de la edad; que cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, pues contaba más de 30 años de servicios a la entidad; que solicitó el reconocimiento de esa prestación, pero le fue negada por Oficio n.° DSGH-09538, frente al cual presentó recurso de «apelación», sin haber obtenido respuesta (f.° 3 a 4, y 66 a 67, ibídem).
El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral existente entre las partes, la edad del actor, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue respondida desfavorablemente y el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación; dijo que el actor desconocía que, de conformidad con el artículo 48 de la CN, la reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, solo contaba con 29 años de servicios y 49 años de edad; que contrario a lo afirmado por el actor, mediante Comunicación DSGH-11211 del 28 de mayo de 2012, se dio respuesta al recurso de apelación.
Formuló como excepciones perentorias, las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 74 a 94, ibídem).
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, legalidad de la actuación del banco e inexistencia de la obligación; absolvió al demandado e impuso costas (CD de f.° 113, en relación con el acta de folio 114 a 115, ibídem).
Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó la primera.
Consideró, tras referirse al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°, que las normas pensionales contempladas en pactos, convenios, laudos o acuerdos válidamente celebrados, vigentes al 21 de julio de 2005, fecha de vigencia del acto, continuarían hasta la fecha inicialmente pactada, sin que fuera posible establecer condiciones más favorables entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones; que, con todo, esas condiciones perderían vigencia en esta última fecha, en armonía con lo decantado por la jurisprudencia, en sentencias como la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, ratificada en «las sentencias con radicación 43851, 45402, 34822 y 40049 entre otras».
Adujo que, en atención a lo dispuesto en el referido acto reformatorio, como quiera que el actor cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada, el 7 de julio de 2011, ello lo imposibilitaba jurídicamente para acceder al reconocimiento pretendido; que, en cuanto a la aplicación en el caso del principio de la norma más favorable -artículo 21 del CST-, esta era posible en los eventos en que, existiendo varias disposiciones para solucionar el mismo caso, de igual o distinta fuente, se debía preferir la que resultara más favorable al trabajador, lo cual no acontecía en el presente, en razón a que las disposiciones del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraban vigentes y no existía norma de igual rango o superior, que debiera atenderse para dirimir el conflicto jurídico; que no había inobservancia de los convenios OIT enunciados por el recurrente, «pues cosa distinta es que no se pueda acceder a la petición del demandante, al no encontrarse vigente el soporte normativo de [sus] pretensiones […]» (CD de f.° 130, en relación con el acta de f.° 131, ibídem).
Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Lo formula de la siguiente manera:
En vista de que los Convenios de la OIT ratificados por Colombia no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en su sentencia de segunda instancia, el alcance de la presente impugnación es casar íntegramente la sentencia señalada e inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, se deberá, en su lugar, dar aplicación a las Normas Internacionales del Trabajo y finalmente reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional a favor del [actor].
Para ello, la presente demanda de casación solicita un cambio de jurisprudencia que resuelva la antinomia surgida a nivel de normas sustantivas del trabajo entre: las Normas Internacionales del...
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