SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63104 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63104 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63104
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1079-2019



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1079-2019

Radicación n.° 63104

Acta 11


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MIGUEL CASTILLA CASTRO, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Luis Miguel Castilla Castro presentó demanda ordinaria laboral en contra de Á. de Colombia Ltda., en Liquidación, a fin de que se le condenara a pagar «las sumas correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional de carácter legal», debidamente indexadas, junto con las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que, previamente, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la demandada; que dentro de la citada litis, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Á. de Colombia a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que, en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la condena de la pensión restringida de jubilación; que, mediante Resolución nº. 000332 de 27 de junio de 1996, la entidad demandada le reconoció el derecho pensional, en cuantía de $314.985,36, a partir del 16 de octubre de 1991; que en la citada resolución, Á. Ltda. desconoció la obligación que le asistía de reconocer la pensión conforme los términos proferidos por el Tribunal «(…)ya que tomó como salario promedio base de liquidación la cuantía fijada en la sentencia para luego aplicarle el porcentaje del 75% sobre dicho valor como si la pensión fuera de carácter convencional y no legal».


Agrega que los fallos de instancia del citado proceso determinaron, de manera clara, la cuantía de la mesada pensional a la que tenía derecho y la que debía pagar la demandada; que, de igual forma, Á. desconoció la obligación de indexar o aplicar la corrección monetaria a la primera mesada, por la depreciación de su valor entre la data en que adquirió el derecho pensional y el momento en que se expidió el acto administrativo, con lo que se desconoció su derecho constitucional a obtener una pensión acorde con la realidad social; que su pensión de jubilación es de orden legal y fue reconocida bajo la vigencia de la Constitución de 1991 y que la demandada, en liquidación, se constituyó en el año 1970, como una sociedad de economía mixta de origen nacional con participación del Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Fomento Industrial (IFI), con el 99% del Capital Social.


La sociedad demandada, al dar contestación al escrito inicial (fls. 43 a 56 del C.O), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la resolución por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación; el valor de la primera mesada, su carácter legal y su causación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Aclaró que Á. de Colombia, en concurrencia con el municipio de Marialabaja- Bolívar, mediante la Resolución Nº 000331 de 27 de junio de 1996, le reconoció al demandante la pensión legal de jubilación, con lo cual dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el día 12 de febrero de 1996, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, donde se fijó el salario promedio para determinar el valor de la mesada pensional así: salario base mensual de cotización $431.053,oo, prima de antigüedad $1.730,48, para un total promedio para la pensión de jubilación de $419.980,48, cuyo 75% correspondía a $314.985,36. En ese entendido, adujo que no era procedente la indexación pretendida, por cuanto, para la fecha en que finalizó la relación laboral con el actor (28 de febrero de 1993) no se había promulgado la Ley 100 de 1993, y, por ende, no existía fundamento ni legal ni convencional para su aplicación. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo...

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