SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67120 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67120 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente67120
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2321-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2321-2019

Radicación n.° 67120

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.P.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MARÍA MELIDA PULGARÍN ROMÁN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente H.J.R.G., a partir del 8 de enero de 2009, fecha del fallecimiento, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que H.J.R.G. falleció el 8 de enero de 2009, por causas de origen no profesional; que para esa fecha había cotizado al ISS un total de 790 semanas durante toda su vida; que convivió con él en forma continua y permanente, haciendo vida marital por más de 25 años; que procrearon una hija de nombre J.L.R.P., quien nació el 24 de abril de 1989; que se brindaron afecto y mutua ayuda hasta la muerte del causante; que el 11 de junio de 2009, reclamó ante el ISS pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° 002973 del 6 de abril de 2010, se negó la prestación solicitada, por la imposibilidad de determinar la convivencia permanente, pues no compareció a la entrevista de trabajo social del ISS y que este hecho no es cierto, ya que no se realizó la debida citación para esta diligencia.

Agregó, que inconforme con la decisión adoptada por el ISS, el 6 de junio de 2010, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que solicitó que se enviara el expediente nuevamente a la oficina de trabajo para que se citara y verificara la convivencia; que a la fecha de la demanda no se había resuelto los recursos, encontrándose agotada la vía gubernativa y que reúne los requisitos del «artículo 25 del Decreto 758 de 1990», para acceder a la pensión de sobrevivientes, en concordancia con los pronunciamientos de las «Altas Cortes» al respecto, por cuanto el causante contaba con más 300 semanas válidamente cotizadas al 1° de abril de 1994 (f.° 27 a 33, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación de la pensión, la negativa mediante Acto Administrativo n.° 2729 de abril de 2010, los recursos de reposición y de apelación. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la declaratoria de otras excepciones (f.° 41 a 44, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2013, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandante (f.° 68 CD, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 19 de febrero del 2014, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la demandante (f.° 4 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el señor H.J.R.G., durante los tres últimos años anteriores al deceso, no cotizó semana alguna, tal como se observa en la historia laboral (f.° 61, cuaderno principal), que evidenció que la última cotización fue para el ciclo de septiembre de 2004. Por tanto, manifestó que el a quo no incurrió en error al colegir que no era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como solicitó en la parte demandante.

Informó, que tampoco se reúnen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la citada norma y la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante, al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al sistema.

En cuanto al reproche de la recurrente, referente a que no resulta lógico que se niegue la pensión, cuando se ha cotizado 966 semanas, sí se financia con 50, precisó que el legislador previó para «obtener la pensión 300, 150 o 26 semanas», pero como las cotizaciones se han de hacer respecto de una fecha incierta como la de la muerte, el reconocimiento solo se obtiene si se contribuye al sistema en los términos de financiación que se ha diseñado para cada uno de ellos en sus respectivos marcos normativos, así se hayan cotizado al sistema por encima de las semanas mínimas exigidas, salvo las excepciones que no encuadran del caso aquí debatido.

Así mismo, advirtió que no se cumplen las condiciones del parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el señor R.G. no es beneficiario del régimen de transición, ni por edad ni por semanas, habida cuenta que nació el «27 de noviembre de 1959» y al 1° abril de 1994, no acumulaba más de 15 años de cotizaciones y, en consecuencia, lo cobijaba el régimen ordinario, es decir, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que para el año 2009 exigía 1.150 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte (f.°14, cuaderno de la Corte),

[…] case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme las pretensiones solicitadas en la demanda, provea sobre las costas de las instancias a cargo de la demandada y señale las que correspondan en el recurso extraordinario.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar:

[…] por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 36 (original), 46, 47, literal A, y 141 de la Ley 100 de 1.993; artículo 12 de la Ley 797 de 2.003; artículo 53 del Decreto 1406 de 1.999; 6, 12, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 57 de 1. 887 y relación con los artículos 13, 48 Y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Asegura, que a esa violación legal arribó el sentenciador por la apreciación equivocada de la historia laboral (f.° 61 a 65, cuaderno del Juzgado), lo cual lo llevó a cometer los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no tuvo en cuenta las Cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.996 al 30 de junio de 1.998.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante cotizó las semanas mínimas requeridas, en el régimen que lo cobijaba, al momento de su fallecimiento.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor R.G. (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición, comoquiera que había cotizado más de 15 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993.

  1. Dar por establecido, sin estarlo, que al causante lo cobijó el régimen ordinario que exige 1.150 semanas de cotización.

  1. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la señora M.M.P.R. tiene derecho a la pensión de...

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