SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102255 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102255 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102255
Fecha31 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1118-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP1118-2019

Radicación n.° 102255

(Aprobado A. n.° 24)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por R.D.P.B. y E.I.G.[1] frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali les negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Relatan los actores que fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia No. 006 de 21 de marzo de 2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de principal de 10 años y 8 meses de prisión, multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales, estando ejecutoriada la decisión y en la actualidad ejecutándose la pena en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Cali.

Que el Centro Carcelario emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional, al haber cumplido el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena impuesta, cumpliendo con el requisito subjetivo para la concesión del instituto, pues a su juicio corresponde a la "calificación de buena conducta al interior de la cárcel", empero el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó el mismo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante proveído de 4 de octubre del año que avanza.

En ese orden, consideran que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados constituyen "una clara vía de hecho", dado que desconocen el precedente jurisprudencial, que ha incluido un cambio favorable respecto del concepto de gravedad (elemento subjetivo) y que imponen se valoren circunstancias favorables y desfavorable para el otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez que impuso la condena.

Así pues, solicitan se deje sin efecto los Autos Interlocutorios No. 1175 de 28 de mayo de 2018, No. 1380 de 28 de junio de 2018, No. 1459 de 17 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Auto Interlocutorio No. 032 de 4 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en consecuencia el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, examine la petición de libertad teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el Juez de conocimiento al momento de imponer la condena que sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.

LA IMPUGNACIÓN

Al momento de ser notificados, R.D.P.B. y E.I.G. exteriorizaron su intención de impugnar sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de los interesado, por haberles negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumplen con los requisitos.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que los actores agotaron los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que les negó la libertad condicional, razón por la cual se verificará si las determinaciones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]

Los accionados en sus providencias analizaron que J.K.S.S. y E.I.G. cumplieron el factor objetivo, al estar privados de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede...

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