SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47209 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47209 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente47209
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3753-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL3753-2019

Radicación n.° 47209

Acta 10

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.L.C.S., A.S.M. y V.H.A. actuando en nombre propio y la primera como representante legal de su hija IAC, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Familia – Laboral, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos contra ALMACENES ÉXITO S.A. – POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES

S.L.C.S., actuando en condición de afectada principal y extrabajadora, y en calidad de representante legal de la menor I.A.C., A.S.M. y V.H.A., actuando en nombre propio, demandaron a Almacenes Éxito S.A. - Popayán, para procurar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, que terminó por el acaecimiento de un accidente de trabajo. En consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios: materiales (lucro cesante, consolidados y futuros), los morales subjetivados y, los fisiológicos o perjuicios a la vida de la relación, más la indexación.

Fundamentaron sus pretensiones en que, conviven en desde el día 6 de febrero de 2006, unión de donde nació IAC, quienes dependen económicamente de ella, al igual que la señora A.S.M. (madre).

S., además, que la señora C.S. laboró ininterrumpidamente para Almacenes Éxito S.A., sucursal Popayán desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de A.; que el día 25 de septiembre de 2004, sufrió un accidente de trabajo, debido a que la señora A.O. ordenó «[…] arrumar los artículos de ferretería en las partes más altas del módulo […]», sin tener en cuenta que los módulos superiores no tenían ninguna protección como mallas o cadenas, ello ocurrió «[…] por negligencia, imprudencia y violación de reglamentos o normas de salud ocupacional […]»; que debido al accidente sufrido, la ARP Suratep S.A., otorgó la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2005, equivalente al 60% del IBL, pues la pérdida de la capacidad laboral fue de 52.63%; que las secuelas de dicho accidente le impiden realizar cualquier función laboral, además de cualquier otra actividad familiar recreativa que implique algún grado de desplazamiento o fuerza, además, el accidente ocasionó una disfunción sexual leve que ha causado serios traumatismos en su relación de pareja.

Por último, dijeron que el accidente de trabajo fue culpa del empleador, porque al momento en que ocurrieron los hechos, éste no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, violando así el art. 2° del Decreto 2400 de 1979, porque no cumplió eficientemente con los sistemas de control.

La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En cuanto a los hechos que tienen que ver con los familiares dijo que no constaban, en lo laboral aceptó la relación de trabajo y el cargo desempeñado y, referente a los hechos del accidente aceptó su ocurrencia, pero no por negligencia de la empresa, puesto que adoptó las medidas de prevención de accidentes, realizó charlas y conferencia de seguridad social y brindó capacitación a la demandante en estas materias, además, dotó de los elementos de protección y seguridad que requería. Precisó que actuó con diligencia y cuidado, observando las normas de seguridad y protección usuales en el tipo de actividades que constituyen su objeto social.

Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, culpa de la víctima, compensación de culpas, subrogación y ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios materiales y morales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán, mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, condenó a la demandada así:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora S.L.C.S. y la SOCIEDAD ALMECENES ÉXITO S.A. existió un contrato de trabajo que inició el día 1° de marzo de 2.002 y finalizó el día 18 de diciembre de 2.005.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPESACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE CULPA, CULPA DE LA VÍCTIMA, COMPESACIÓN DE CULPAS, SUBROGACIÓN y AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS INDIRECTAS PARA PRETENDER INDEMNIZACIÓN DE EVENTUALES PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. a pagar a la señora S.L.C.S. una suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de su cancelación, por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados en virtud del accidente de trabajo ocurrido el día 25 de septiembre de 2.004.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del proceso a favor de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Familia – Laboral, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, para señalar que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A deberá pagar a la señora S.L.C.S. una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, por conceptos de perjuicios morales y fisiológicos, ocasionados en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 25 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, en el presente proceso ordinario laboral promovido por los señores S.L.C.S., V.H.A., ISABELA ARIAS CASTRO y A.S.M. contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.

TERCERO: SIN Costas en esta instancia por no haberse causado.

El ad quem, para soportar su decisión, respecto a las indemnizaciones de perjuicios dijo lo siguiente:

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la estimación de los perjuicios morales efectuada por la A quo y en el que se incluyeron los perjuicios fisiológicos o de vida de relación, halla sustento jurídico en la sentencia que se trajo a colación, pero como tanto de los testimonios recibidos como de la manifestación reiterada de la señora C. de la imposibilidad de continuar su vida normal a raíz del accidente, por cuanto ya no pudo volver a salir a disfrutar con su compañero y su hija de actividades familiares como paseos, compras, diversión, deportes, etc., esta Sala considera prudente tasar los perjuicios fisiológicos en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que se pagarán conjuntamente con los morales ya tasados por la A quo, lo que aumentará la condena impuesta por este concepto a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo solicitó la demandante en el libelo introductor. Ahora tratándose del lucro cesante y daño emergente reclamados, es preciso señalar que de conformidad con la prueba documental que reposa a folios 173 a 176, se tiene que la compañía de Seguros Suratep, en su calidad de entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliada la señora S.L.C., canceló todas y cada una de las incapacidades laborales que se generaron y posteriormente reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal, razón por la cual, como no se acreditaron los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse originado por el accidente de trabajo, ésta pretensión está llamada al fracaso tal y como se declaró en primera instancia. Tampoco ha de prosperar la pretensión referida a la indexación de las condenas impuestas a cargo de la demandada puesto que la estimación de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lleva consigo la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor, lo que conlleva a la improcedencia de tal petición. Considera la Sala suficientes los argumentos jurídicos expuestos a lo largo de esta providencia para modificar el numeral tercero y confirmar la sentencia apelada en lo demás.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil- Familia y Laboral.

[…] en sede de instancia se confirme lo resuelto por el AD QUEM en cuanto modificó el numeral tercero de la sentencia de...

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