SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57092 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57092 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57092
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4471-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4471-2019

Radicación n.º 57092

Acta 036

Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por H.T.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron EDWIN YOBANY y A.G.F., M.V.F.R. y A.G.M., la segunda de las cuales, actúa en su propio nombre y en representación de su hija MAHG, contra el recurrente y contra las sociedades COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ SA y ALMACENES ÉXITO SA, proceso al que fueron integradas, como litisconsorte, ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA y como llamada en garantía, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.

En cumplimiento de lo resuelto en el auto AL325-2019, se estudiará el recurso de casación propuesto por el mencionado recurrente, dado el desistimiento de las pretensiones incoadas en contra de las personas jurídicas indicadas.

I. ANTECEDENTES

E.Y.G.F., M.V.F.R., A.G.M., A.G.F., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija MAHG, llamaron a juicio a H.T.T. y a las sociedades Comercial y Servicios Larco Bogotá SA, en adelante L., y Almacenes Éxito SA, con el fin de que se declarara que entre el señor E.Y.G.F. y el demandado H.T.T., existió un contrato de trabajo, que terminó como consecuencia del accidente laboral sufrido por el primero el 4 de mayo de 2009, en las instalaciones del lugar de la labor, sucursal de Almacenes Éxito SA, ubicada en la calle 172 n.º 41 – 61 de Bogotá.

A consecuencia de lo anterior, reclamaron que se declarara civilmente responsable al señor H.T.T. y, solidariamente, a las personas jurídicas codemandadas, a cuyo cargo pidieron el pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, los «[…] daños morales objetivados y subjetivados», el daño a la vida en relación o perjuicio fisiológico, todo debidamente indexado, junto con los intereses corrientes, moratorios y los reajustes para actualizar lo reconocido en la sentencia, así como las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que E.Y.G.F. se vinculó laboralmente, por intermedio del señor T.T. con la sociedad Comercial y Servicios Larco Bogotá SA, el día 1 de abril de 2008, en el cargo de ayudante de «ductería»; que fue destinado a realizar labores en la sucursal de Almacenes Éxito SA, ubicada en la calle 172 n.º 41 – 61 de Bogotá, lugar en el cual, el 4 de mayo de 2009, cayó de un muro desde aproximadamente cuatro metros de altura que le provocó trauma cervical raquimedular generador de cuadriplejia y dependencia plena para realizar sus actividades de subsistencia,

Además, en que el trabajador no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales respecto de la actividad que se encontraba ejecutando para L., obligación que correspondía al empleador; que el grupo familiar del accidentado lo componían sus padres, su hermana y su sobrina, quienes compartían la misma residencia y actividades de descanso y recreativas; que ellos se han encargado de su cuidado en la invalidez y se han visto afectados moralmente en razón del accidente sufrido.

Agregaron que L. era una empresa de estudio, diseño, asesoría e interventoría de sistemas de aire acondicionado y refrigeración, así como de servicio de mantenimiento; que el salario del trabajador era de $660.000 mensuales, en promedio semestral a la fecha del siniestro; que el accidente acaeció como consecuencia directa de la actividad que le asignó el señor T.T., como intermediario, en las instalaciones de Almacenes Éxito; que el día del accidente L. no contaba con un adecuado programa de control de riesgo ergonómico, ni existían normas claras de higiene y seguridad industrial y de salud ocupacional; que el núcleo familiar se vio afectado económicamente por el tiempo que tienen que emplear en el cuidado del extrabajador y que han sufrido una pena moral, así como la afectación de su vida de relación, dado que la prioridad en sus vidas ha pasado a ser la atención de la salud del accidentado.

Finamente dijeron que la responsabilidad económica frente a las indemnizaciones deprecadas es directa de los demandados, al pasar por alto la afiliación del laborante al sistema de riesgos profesionales, razón por la cual Seguros Colpatria SA negó el pago de prestaciones por esos eventos.

Al dar respuesta a la demanda, L. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que T.T. fuera su empleado o su intermediario y desconoció el contrato entre este y E.Y.G.F., así como su cargo; negó también que existiera contrato de trabajo, o relación laboral, entre la empresa y este último; dio por cierto que el señor G.F. sufrió un accidente de trabajo, pero afirmó que él se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como independiente; negó cualquier conocimiento de las circunstancias familiares de los demandantes; dijo que la empresa siempre ha tenido reglamento de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional, comité paritario de salud ocupacional y capacitaciones de trabajo en alturas, primeros auxilios y que cumplió las normas de salud ocupacional; también negó tener cualquier responsabilidad en el hecho accidental.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, por no existir culpa de Larco, falta de legitimación por activa, culpa exclusiva de la víctima, falta de causa para pedir, existencia de otra vía judicial para hacer valer su derecho, cobro de lo no debido, prescripción, incumplimiento de órdenes por el trabajador, e inexistencia de solidaridad entre H.T., Almacenes Éxito y L..

Llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA, con el fin de que fuera condenada a reembolsarle lo que tuviere que pagarle a los accionantes en virtud de una sentencia condenatoria, dentro de las coberturas pactadas en el contrato de seguro de responsabilidad civil que tenían.

H.T.T. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente al sustento fáctico, negó la existencia de una relación laboral; dijo que fue subcontratista de L. y que, a su vez, subcontrató al señor G.F. para realizar la tarea que le encomendó aquella empresa; manifestó que L. envió al primer demandante a cumplir una tarea en las instalaciones de la contratante y beneficiara de la obra, Almacenes Éxito; negó que tuviera culpa alguna en el accidente y lo atribuyó a exceso de confianza del trabajador, pues este contaba con todos los elementos de seguridad y con capacitación sobre trabajo seguro en alturas; agregó que no era posible que el laborante hubiese sido el sustento económico de toda su familia y que no adquirió obligaciones, a falta de contratación laboral.

Almacenes Éxito SA acudió a dar respuesta a la demanda alegando que no tuvo relación contractual alguna con E.Y.G.F. y que tampoco debe responder solidariamente porque el objeto social suyo difiere completamente de las actividades económicas de los demás demandados. Dijo que no se oponía a las pretensiones que no hicieran relación a ella bajo los argumentos indicados y rechazó cualquiera otra que diera lugar a condenas en su contra.

En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, salvo el relativo al giro de las actividades de Larco, según la prueba encontrada en el expediente. Como excepciones de mérito esgrimió: falta de presupuestos legales para declarar solidaridad, hecho de un tercero y prescripción.

La llamada en garantía, Seguros Comerciales Bolívar SA, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y en el llamamiento. En cuanto a los hechos de la demanda inicial, dijo que no le constaban, o que no eran tales; sobre los del llamamiento dijo que era cierta la existencia de dos pólizas de responsabilidad civil extracontractual entre ella y L., y que la mencionada por la llamante era distinta a la que existía a la fecha de los hechos, de manera que la invocada no estaba vigente para ese entonces.

Como excepciones de mérito citó: inexistencia de responsabilidad suya por tratarse de un hecho no cubierto por los contratos de seguro celebrados; ausencia de responsabilidad civil de la asegurada y, en consecuencia, de la aseguradora y limitaciones derivadas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil n.os 1010000789918 y 1010107150203.

Convocada como litisconsorte, Seguros de Vida Colpatria SA ARP manifestó repulsa a las pretensiones de la demanda por ser ajenas a ella y al Sistema General de Riesgos Profesionales. En cuanto al soporte fáctico, expresó su desconocimiento de los hechos personales y familiares, pero expuso que los demandados no trasladaron la asunción de los riesgos que son de competencia de esa administradora, pues el trabajador demandante no estaba afiliado a la seguridad social en dicha modalidad.

En...

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