SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02474-00 del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02474-00 del 16-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02474-00
Número de sentenciaSTC11013-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11013-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02474-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se desata la tutela instaurada por la Asociación de Proyectos Comunitarios contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, así como a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2013-00001-00.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali accedió a la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa entablada por M.d.S.M.C.. En Comandita- En Liquidación frente a la Asociación de Proyectos Comunitarios (10 may. 2018), quien apeló con indicación de los reparos concretos.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierta la alzada con apoyo en el artículo 322 del Código General del Proceso porque el vocero de la recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y «fallo» llevada a cabo el 6 de junio hogaño, a partir de lo cual estimó que no se desarrolló la opugnación.

La promotora sostuvo que se le vulneraron los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia» en vista que bastaban los «reparos concretos para resolver la apelación», sin que fuera acertado exigir su presencia en la vista pública de segunda instancia.

Por ello, clamó «dejar sin valor ni efecto [el auto] de 6 de junio de 2019 y ordenar que se resuelva el recurso de apelación».

2. Hasta cuando se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, la queja se enfila contra el interlocutorio de 6 de junio hogaño, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca se abstuvo de decidir el fondo de la opugnación vertical planteada por la Asociación de Proyectos Comunitarios, habida cuenta que ni su representante legal ni su apoderado «asistieron» a la «audiencia de sustentación y fallo» prevista en el canon 327 del Código General del Proceso, lo que generó la «deserción del recurso» con apego en el artículo 322 ibídem, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

De ese modo, deben descartarse los desafueros denunciados por la gestora porque de cara al precepto «327» aludido esta Sala ha inferido mayoritariamente que la «sustentación» del reproche «vertical» debe agotarse necesariamente de manera verbal en la sesión allí contemplada, esto es, ni antes ni después.

Sobre la materia, se ha anotado que:

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018).

Bajo esa óptica, cumple señalar que con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación».

N. cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación».

Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia».

El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado «canon» 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» «versará la sustentación que hará ante el superior», y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el «artículo 327» ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (negrilla propia).

E., el iter de la «apelación» está comprendido por tres momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocación del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la «alzada». En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la «sustentación ante el superior», para no ver triunfar esa aspiración.

2. Acorde con la filosofía, cambio cultural y nueva concepción que se introdujo en los procesos civiles, de familia, agrarios y comerciales con el advenimiento del Código General del Proceso es relevante traer a colación lo que ese compendio trajo sobre oralidad, esencialmente en sus artículos 3, 7, 13, 107, ubicados en la parte general, y 322 y 327 de su parte especial.

En ese orden, el primero de tales «preceptos» consagra que “[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”; el segundo, que “[l]os jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (…) El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”; el artículo 13, por su parte, enfatiza que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”; y el 107, prevé las directrices a las que se sujetan las audiencias y diligencias, siendo una de ellas, que “las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos”.

El «canon» 322, en lo pertinente, es del siguiente tenor

“El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

(….) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)”.

Al paso que el 327 regula el «trámite de la apelación de...

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