SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01948-00 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01948-00 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8640-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01948-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Julio 2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8640-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01948-00

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso PAR-Interbolsa S.A. - en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos los proveídos proferidos el 14 de marzo y el 21 de mayo de 2019, en su orden, por el Juzgado y el Tribunal encausados (folios 44 y 45).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. En el juicio declarativo que Interbolsa S.A. - en liquidación incoó contra Invertácticas S.A.S., Private & Public Investment S.A.S., Giteco S.A.S., Manantial SPV S.A.S. (todas en liquidación judicial), Seguros Generales Suramericana S.A. y A.C., «con el fin de solucionar las controversias relacionadas con la póliza de seguro de responsabilidad civil para directivos y administradores N° 0154769-6»; el 14 de marzo de 2019 el Juzgado accionado, con apoyo en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Determinación que el 20 de mayo siguiente confirmó el Tribunal acusado.


2.2. En sede de tutela, criticó la quejosa que con esas decisiones los juzgadores acusados, con un exceso ritual manifiesto, pasando por alto la prelación del derecho sustancial, incurrieron «en un defecto sustancial directo por haber inaplicado el numeral 1º y en un defecto material indirecto por haber aplicado erróneamente el numeral 2º del artículo 317 de la legislación procesal»; por cuanto en el juicio fustigado «nos encontrábamos en el supuesto de hecho» de aquel numeral que no de éste, de donde «la consecuencia jurídica que debía darse [era] la prevista» en el primero, previo requerimiento «a la parte que debe cumplir la carga [pendiente] para que la efectúe dentro de los... (30) días siguientes», lo que nunca se hizo.


Destacó que, «[a]demás de ser diáfanamente clara la improcedencia de la declaración del desistimiento tácito por no haberse cumplido con el requerimiento exigido en el
numeral 1º del artículo 317, el... 5 de marzo de 2019, es decir, antes de que el Juzgado se hubiera pronunciado sobre la solicitud de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. [encaminada a la aplicación de dicha figura], ...presentó un memorial al JUZGADO... manifestando el desistimiento únicamente respecto de los demandados que no hubieran sido notificados, por la imposibilidad de su notificación. Lo anterior, con el claro objetivo de continuar con el trámite procesal
», actuación a través de la cual «interrumpió el término de que trata» el canon en comento; sin embargo, esa sede judicial, «mediante auto en el que no se realizó el más mínimo análisis del artículo 317 del Código General del Proceso, decidió aplicar el numeral 2º y declarar el desistimiento tácito», aparte general, en su sentir, «indiscutiblemente inaplicable al caso», por cuanto lo debido era atender lo reglado en el numeral 1º ibídem, por ser éste la norma de carácter especial que gobernaba el asunto.


Añadió que, «incluso si contrariando lo dispuesto por el Código General se llegara a la equivocada conclusión de que no era necesario requerir a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal y que no se interrumpió el término con la actuación del 5 de marzo de 2019, en todo caso no transcurrió un año de inactividad», porque el «27 de febrero de 2018 se notificó por estado No. 24 el auto» mediante el cual se tuvo por notificada a una de las demandadas, por lo que sólo a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa decisión podía contarse aquel lapso...

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