SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108487 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108487 del 16-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 108487
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17319-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP17319-2019

Radicación n.° 108487

Acta 340

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de los referidos Despachos judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la actuación, WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías, descontando la pena acumulada de 426 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra los Juzgados 1º (23 Ago 2007) y 2º (20 May 2010) Penales del Circuito Especializado de Neiva, por las conductas de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Denunció el accionante que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redosificación de la pena impuesta, acorde con los lineamientos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000. Para el efecto, argumentó que la confesión efectuada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva favoreció el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los responsables. Por ende, en su criterio, debe catalogarse como colaboración eficaz y aplicársele la rebaja punitiva respectiva.

Sin embargo, tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva como el 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, han negado su reconocimiento.

En consecuencia, W.V.C. acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que den aplicación a la normativa procesal aplicable y, a causa de ello, redosifiquen la sanción impuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 28 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. Resaltó que, conforme con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable. Así, como la determinación judicial que se pretende variar cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2007, destacó que lo solicitado se ofrece del todo improcedente.

A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que por autos del 22 de octubre y 18 de diciembre de 2018 y 11 de febrero, 9 de abril y 1º de agosto de 2018, ha resuelto de manera adversa cinco solicitudes de redosificación promovidas por WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ.

Precisó, además, que en tales oportunidades dio a conocer al peticionario la improcedencia de su postulación, enfatizando en la inmutabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no apeló la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Así mismo, advirtió que desde la ejecutoria del fallo controvertido hasta la interposición de la presente acción de tutela han transcurrido más de 12 años.

Por último, destacó que es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde examinar la entidad de la colaboración prestada, por mandato de los artículos 413 de la Ley 600 de 2000 y 321 de la Ley 906 de 2004.

W.V.C. apeló el fallo de primera instancia. Insistió en las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 12 años después de la expedición de la determinación de primera instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la...

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