SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-0067201 del 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842137193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-0067201 del 07-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122100002019-0067201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1086-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1086-2020

Radicación n.° C

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. de Familia, en la acción de tutela que D.G.D. en representación de la menor M.O.G promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al interés superior del menor, prevalencia de los mismos, integridad personal, salud psíquica y desarrollo integral en la primera infancia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, debido a que con ocasión de la demanda de custodia nº 2019-01019 que instauró el padre de la niña en contra de su progenitora, se ordenó la práctica de una entrevista a la misma por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F., sin tener en cuenta que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses prescribió: «NO REALIZAR MAS EVALUACIONES CON FINES FORENSES, en atención a que la menor ha estado en servicio de psicología».

Por tal motivo, pretende que se:

[…] revoque la orden proferida por el Juez Catorce de Familia en cuanto a escuchar en entrevista a la menor […] [M.O.G.] por parte del ICBF, ordenada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, en el proceso de Custodia con radicado No. 2019-1019.

[…] se ordene suspender la práctica de la entrevista a la menor M.O.G, hasta tanto el Juez […] valore las pruebas que la parte demanda[da] aportara con la contestación de la demanda […] y realice un juicio de ponderación, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de exponer a la menor a una nueva entrevista sobre los presuntos actos de abuso que realizó el padre […].

B. Los hechos

1. D.A.O.G. instauró demanda de custodia en contra de D.G.D. –tutelante-y, en beneficio de la menor M.O.G., con el objeto que se dispusiera «la custodia y el cuidado personal en forma exclusiva de la menor […] M.P.G., a su padre D.O.G.»; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá con radicado nº 2019-01019.

2. Por medio de proveído del 25 de octubre de 2019, se admitió la demanda y, se dispuso:

Ofíciese al I.C.B.F., para que en presencia de la Defensora de Familia por intermedio de su equipo interdisciplinario y especializado en trabajo social y psicología infantil proceda […] a practicar la entrevista a la menor de edad […] [M.O.G.] […] en aras de que se establezca e informe a esta sede judicial si se evidencia maltratos o secuelas de maltrato por parte del progenitor demandante hacia la menor y la percepción de la niña de la relación paterno filial.

3. Una vez notificada la demandada, el 22 de noviembre del mencionado año, formuló recurso de reposición en contra del auto admisorio, con fundamento en la ausencia de requisito de procedibilidad; medio de impugnación del cual desistió el 25 del mes y año en comento, tras considerar que con el traslado de la demanda advirtió que dicha exigencia se encontraba satisfecha.

4. El 3 de diciembre siguiente, la accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, para tal efecto propuso las excepciones a las que denominó «INCAPACIDAD DEL PADRE DE LA MENOR […]PARA HACERSE CARGO DE LA CUSTODIA DE LA MISMA», y «EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL ACTIVA EN CONTRA DEL SEÑOR DIEGO A.O.G. POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO EN PERSONA MENOR DE 14 AÑOS […]», entre otras.

5. El 9 del mes en comento, el extremo demandante indicó que el oficio dirigido al I.C.B.F. no había sido tramitado.

6. En criterio de la gestora del amparo se vulneraron los derechos fundamentales de la niña M.O.G., ya que se dispuso la práctica de una entrevista a la misma por parte del I.C.B.F., a pesar que se le han realizado varias valoraciones, diagnósticos y entrevistas por parte de entidades calificadas, que pueden ser valoradas por el Despacho querellado para no someter a la menor a otro examen en el que puede ser revictimizada o, verse deteriorado el proceso de recuperación que se ha surtido en cuanto a su desarrollo psicosocial y afectivo, máxime cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses «prescribió NO realizarle más entrevistas, teniendo en cuenta su corta edad, 6 años.»

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, se ordenó vincular al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fiscalía 226 Seccional, a la Comisaría de Familia de Usaquén, al Centro Zonal Usaquén del ICBF de Bogotá, entre otras autoridades y, además, se accedió a la medida provisional deprecada por la querellante, relacionada con la suspensión de la práctica de la entrevista a la niña M.O.G., la cual se encontraba programada para dicha fecha.

2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén de Bogotá, expresó que frente a la menor no se había aperturado ningún proceso de restablecimiento de derechos ni, tampoco tenía conocimiento de las actuaciones tramitadas ante la Comisaría de Familia de tal localidad.

Así mismo, precisó que se creó la solicitud relacionada con la práctica de la entrevista de la comentada niña, dándose traslado al equipo psicosocial, que asignó cita para el 26 de noviembre de 2019 a las 2:30 p.m., la cual no se llevó a cabo en vista que la tutelante se excusó.

A su turno, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá manifestó que las actuaciones surtidas en el proceso de custodia nº 2019-01019 no habían transgredido los derechos fundamentales de la menor, puesto que se había adelantado en el marco del ordenamiento jurídico.

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que la acción de tutela resultaba ser improcedente, al paso que no había desconocido ninguna garantía constitucional de la reclamante y, por ende, se advertía falta de legitimación en la causa por pasiva, de cara a la misión de dicha entidad.

La apoderada judicial de D.O.G., adujo que el amparo constitucional era improcedente, en la medida en que no satisfacía el presupuesto de la subsidiaridad.

Finalmente, La Fiscalía 226 Seccional informó que se adelantaba la investigación penal nº201712264 en contra de D.O.G., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, la cual se encontraba en etapa de indagación.

Aunado a ello, señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe BOG-2018-007955 2018-8-, concluyó en el numeral 4º que «se prescribe no realizar más evaluaciones con fines forenses […]».

3. Mediante de fallo emitido el 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. de Familia, negó el amparo tras señalar que el Juzgado accionado no había emitido pronunciamiento alguno sobre si debía realizarse o no la entrevista a la niña M.O.G.

4. Inconforme con lo anterior, la accionante formuló impugnación al considerar que el Despacho cuestionado no tenía pendiente por resolver ningún recurso frente a la práctica de la prueba en comento, por tratarse de una decretada de oficio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo...

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