SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70898 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70898 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4474-2019
Número de expediente70898
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4474-2019

Radicación n.° 70898

Acta 036


Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA MÉNDEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra CITIBANK COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Méndez Rojas llamó a juicio a Citibank Colombia, con el fin de que se declarara que se equivocó cuando consignó unos aportes para su pensión, a la AFP Colfondos; que con ello le generó perjuicios, pues el reconocimiento de la pensión se retrasó por 2 años y 7 meses y se le concedió con una tasa deficitaria del 75%, cuando le correspondía el 90%; en consecuencia, que fuera condenada a pagarle la indemnización por daños y perjuicios, que tasó en $60.052.072 por lucro cesante, y $160.843.496 por daño emergente.

Fundamentó sus peticiones en que, laboró para el Citibank Colombia a partir del 5 de marzo de 1979; que el 31 de agosto de 2006, la entidad le remitió un comunicado con el fin de que realizara los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez; que para ese entonces contaba con 1650 semanas cotizadas, incluyendo las reportadas a Colfondos; que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se le debió otorgar la mesada con el 90% del IBL, a partir del 15 de abril de 2006.


Anotó, que el ultimo ingreso mensual fue de $3.900.000; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión el 30 de octubre de 2006, pero le fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución n° 05410 del 14 de junio de 2007, por cuanto se había trasladado de régimen el 1 de marzo de 1998, a la AFP Colfondos; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que nunca existió multiafiliación toda vez que siempre estuvo afiliada al ISS y, menos aún solicitó traslado a un fondo privado.


A., que C. le informó que Citibank Colombia realizó aportes obligatorios a su nombre entre abril de 1998 y el mismo mes de 2002, pero que no existía registro de afiliación en su base de datos; que en vista de lo anterior y con el fin de que los aportes realizados por la demandada generaran los rendimientos correspondientes los acreditó en una «CUENTA PROVISIONAL DE REZAGOS» creada por la entidad administradora a su nombre, los cuales fueron trasladados al ISS el 4 de julio de 2002 por valor de $31.873.073.


Sostuvo, que el ISS expidió la Resolución n° 01091 del 2008, notificada el 20 de mayo de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, y le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de marzo del 2009, en cuantía de $2.949.729, equivalente al 75% del IBL y no del 90% a que tenía derecho; que el 21 de julio de 2009 el Citibank Colombia le informó que daría por terminada la relación laboral culminada la jornada del 6 de agosto siguiente.


A., que tenía derecho a exigir la pensión a partir del 15 de abril de 2006 en un porcentaje del 90% del IBL, y que, debido al traslado inconsulto de los aportes que realizó el Citibank, la prestación le fue reconocida «DOS AÑOS Y SIETE MESES» después con un porcentaje del 75% del Ingreso Base de liquidación; que el 27 de julio de 2009 le reclamó al empleador el resarcimiento de los perjuicios causados y recibió respuesta el 6 de agosto siguiente, en la cual le sugirieron que peticionara ante el ISS el reajuste de la pensión como beneficiaria del régimen de transición; que intentó conciliar los perjuicios con Citibank, con intermediación del Ministerio de la Protección Social, pero no se llegó a ningún acuerdo.


Al dar respuesta a la demanda, Citibank Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso a la entidad, el comunicado del 31 de agosto de 2006 solicitándole a la señora M. que realizara el trámite para el reconocimiento de la pensión, que Colfondos, al establecer que no existía afiliación, creó una cuenta provisional de rezagos, con el fin de generar los rendimientos correspondientes, y que la relación laboral se terminó con el reconocimiento de la pensión de vejez. Dijo que los restantes no eran ciertos o que los desconocía.


En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario con Colfondos y pleito pendiente con Colpensiones porque no había resuelto el recurso de apelación contra la Resolución n.° 1091 de 2008; sin embargo, fueron rechazadas: la primera con fundamento en que el actor era libre de demandar a quien estimase conveniente, y la segunda en tanto no existía un proceso contra Colpensiones con pretensiones idénticas.


Planteó las excepciones perentorias de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 3 de septiembre del 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante la señora MARTHA CECILIA MÉNDEZ ROJAS y CITIBANK COLOMBIA, existió una relación laboral desde el 5 de marzo de 1979 hasta el 6 de agosto de 2009.


SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción que enunció el demandado como genérica, pero especificada por el juzgado como petición antes de tiempo de parte de la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de enero de 2015, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía prueba de que Colpensiones hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión de vejez a la demandante; que esta circunstancia le imposibilitaba analizar un eventual fundamento del pago de perjuicios puesto que era uno de los presupuestos para establecer las razones por las cuales se pudo producir un daño.


En segundo lugar, estimó que el error en que incurrió Citibank Colombia no configuraba, por sí mismo, un incumplimiento de sus obligaciones patronales como lo alegaba la apelante y de paso generar una consecuencia indemnizatoria; observó, que la empleadora admitió, en la contestación de la demanda, que efectuó aportes a una Administradora de Fondos de Pensiones a la que no estaba afiliada la demandante; que, no obstante, el fondo al que se consignaron las cotizaciones en forma errada, Colfondos, trasladó desde el 2002 al ISS el valor de esos aportes con sus respectivos rendimientos financieros; que dicha irregularidad quedó saldada 4 años antes de que la actora cumpliera con los requisitos para acceder a la prestación, por lo que, al solicitar su derecho, ya hacían parte de la historia laboral que tuvo para su estudio C. al reconocer la pensión de vejez; que, en esos términos, la decisión de primera instancia debía ser confirmada.


Insistió en que, no existía prueba de que Colpensiones hubiera desatado el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la actora; que, en esa medida, aun no se encontraba definido su derecho al régimen de transición atendiendo los acuerdos del ISS y que ello también impedía el estudio de las pretensiones indemnizatorias de la demanda. Seguidamente expresó:


V. que, en efecto, de las pruebas arrimadas al proceso se tiene que el 30 de octubre de 2006 la demandante solicitó su pensión de vejez que no fue reconocida por el ISS primeramente, por Resolución 5410 del 14 de junio de 2007, diciendo que la afiliada se encontraba en una situación de multiafiliación (folio 64), que contra la negativa del ISS se alzó la demandante mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación (folio 34 a 37) para que la administradora de pensiones le aplique el acuerdo 049 del 90 al amparo del régimen de transición y que al resolver el recurso de reposición el ISS mediante Resolución 1091 de 2008 le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, desconociendo el régimen de transición de la actora, precisamente por aparecer en el sistema como multivinculada, y concedió el recurso de apelación frente al superior.


En este escenario el derecho de la demandante a la pensión de vejez, bajo los presupuestos deprecados al amparo del régimen de transición, no ha sido definido en sede administrativa por Colpensiones, no obstante haberse surtido el recurso de reposición porque aún no existe pronunciamiento en relación con el recurso de apelación, circunstancia que, en efecto, impide a la judicatura tener algún fundamento para generar en contra del Citibank que es la demandada en este proceso un tipo cualquiera de perjuicios como los que demanda doña M..


Véase que Colfondos mediante oficio de 19 de octubre de 2006 (folio 40) informó al ISS haber recibido del Citibank aportes obligatorios de la pensión de la actora por los periodos comprendidos de abril de 1998 a abril de 2002, sin que se registrara afiliación de la actora en su base de datos, y fue enfática al precisar que dichos aportes los había trasladado al ISS desde el 4 de julio de 2002. De esta forma Colfondos subsanó el error en que incurrió la patronal y dio lugar al estudio del derecho atendiendo la totalidad de semanas cotizadas por el empleador, como advirtió el ISS con la consignación de las cotizaciones que realizó Colfondos al ISS en el 2002, asunto que, por demás, como se anotó, aun es objeto de revisión por cuenta de Colpensiones.


Si Colpensiones no reconoció el derecho con el 90% del IBL, aplicando un régimen de transición reglado por el acuerdo 049 de 1990, no puede deducirse con la prueba que obra en el proceso que eso fue...

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