SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02131-00 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02131-00 del 19-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9398-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02131-00

a , thia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC9398-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02131-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil diecinueve

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A. A. Toro contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras n° 201.6-00201.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la pro( ección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida digna, trabajo, dignidad humana y a la «personalidad», supuestamente vulnerados por la corporación. acusada.


  1. Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 la convocada ordenó restituir la finca denominada «El Agua» a favor de L.E.D.P., negó la oposición que formuló y dispuso desalojar el referido predio sin reconocerle buena fe exenta de culpa, ni compensación alguna a su favor.

Señala que la accionada incurrió en una vía de hecho al acoger las súplicas de la demanda, debido a que comenzó a. ejercer posesión en el terreno desde el año 2005 en forma pacífica, «sin ninguna presión paramilitar», y desde esa época desarrolló actividades de ganadería y agricultura.

  1. Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por la convocada y se le reconozca su posesión como segundo ocupante.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

  1. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la. Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Banco Agrario de Colombia S.A. alegaron carecer de legitimación en la causa por pasiva y pidieron que se le desvincule del asunto.
  1. La Sala Civil. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta expuso que la providencia cuestionada ase ajusta a los lineamientos trazados por la ley y la jurisprudencia, además de gozar de fundamentación razonable».

  1. El Instituto G.A.C. dijo que no tiene injerencia alguna en la situación planteada por el demandante.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por desestimar la oposición que planteó el actor dentro del juicio especial de restitución de tierras con radicado n° 2016-00201.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro


medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La decisión del Tribunal y solución del caso.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

La autoridad cuestionada indicó en la sentencia de 1.5 de marzo de 2019, sobre los pormenores en que se enajenó

el predio objeto del trámite que «de acuerdo con la declaración judicial de L.E.D., luego del desplazamiento de que fue víctima, dejó la parcela a cargo de J.V., quien le informó que dos hombres armados lo estaban buscando, lo que le generó desconfianza porque pensó que lo estaba intimidando y por eso contrató a E.T., quien le dijo lo mismo, "que llegaban dos hombres y una mujer preguntando por él", situaciones que sumadas al hecho de saber que se encontraba en una lista para ser asesinado le generaron miedo, por ello, se vio obligado a vender el inmueble al señor S.A.... Detalló que transcurridos algunos meses de los hechos que generaron su desplazamiento, su hermano N.D. lo contactó con. S.A., quien estaba interesado en adquirir la finca. De esta manera, a finales del año 2005 o principios del año 2006, vendió el frindo por S50-000.000, que fueron pagados a satisfacción. En etapa administrativa explicó que, si bien el negocio lo celebró con.


S.A., en realidad quien compró fue su hermano R..A. para su hijo A..

A continuación, en relación con la oposición, la

corporación censurada indicó (..) de otro lado, A.A..T. - actual propietario del bien - argumentó que esa negociación fue "voluntaria y sin apremio", sin embargo no aportó elemento de juicio alguno que permita constatar dicha afirmación, ya que no asistió ni justificó su inasistencia y la de sus testigos a las audiencias programadas, comportamiento del que se infiere su desinterés por aclarar las circunstancias que rodearon la referida negociación...consecuente con lo anterior, T.A. no probó que el referido negocio estuvo desligado del conflicto armado, y por el contrario los testigos (...) fueron concordantes al indicar que D..P. vendió con ocasión del miedo que le causó el asesinato de los hermanos H.G., y, la amenaza recibida por denunciar estos hechos, lo que concuerda con la versión, que entregó L.E., que además se encuentra amparada con la presunción de buena fe y veracidad; panorama que permite inferir que el contexto de violencia generalizada que se vivió en Pelaya, sí influyó en la voluntad del solicitante, afectando directamente uno de los elementos esenciales del negocio que celebró con A., esto es, su consentimiento, viciado por la fuerza, entendida esta como todo acto que infunde a una persona justo temor por verse expuesta a un peligro y que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, donde, como ya se dijo, fue el miedo que sintió D.P. de perder su vida en medio de conflicto armado, lo que finalmente lo obligó a vender».

Sobre la buena fe exenta de culpa del acá. accionante

(como opositor), adujo que él «es víctima del conflicto a?__,nado "por

abigeato, desplazamiento forzado y amenazas», tal como lo revela la caracterización socioeconómica realizada por la UAEGRTD y la certificación expedida por V.; sumado, su nivel de educación es de secundaria incompleta, se encuentra inscrito en el sisben nivel 1, con

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un ,puntaje 12.35 y el inmueble reclamado constituye su único patrimonio, razones por las cuales se flexibilizará el requisito de la buena fe exenta de culpa y se analizará bajo los derroteros de la buena fe simple»

En este punto, el tribunal hizo énfasis sobre la omisión del opositor de solicitar pruebas para demostrar sus

alegaciones, «pues, corno ya se resaltó, ni él ni sus testigos justificaron su inasistencia a las diligencias decretadas como prueba por el juzgado instructor y las pruebas aportadas tampoco lo acreditan (...)», agregando que «no existe congruencia entre el argumento expuesto en el escrito de oposición, esto es, que R.A. compró el inmueble a S., y luego solicitó la adjudicación para su hijo A.„ y lo manifestado por este ante la UAEGRTD, pues acá adujo que fue su tío quien le prestó el dinero para comprar porque para ese momento no contaba con el capital...

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