SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00619-01 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00619-01 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00619-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC346-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC346-2019

Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00619-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por J.A.S.M. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se ordene «el desembargo de la cuenta de ahorros… a [su] nombre… con fundamento en lo reglado en la ley…, [y] en lo relacionado en el acápite de hechos de [esta]… tutela» (folio 6, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Y.C.L.H. promovió juicio de aumento de cuota alimentaria contra J.A.S.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que en sentencia de 18 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2. Indicó el accionante que el 27 de enero de 2010 firmó acta de conciliación respecto de la cuota alimentaria, custodia y visitas de su menor hija, en la que se fijó una mensualidad de $150.000 y 3 mudas de ropa por valor de $100.000 cada una; en el 2014 conforme a su situación económica decidió aportar la suma de $300.000, es decir, el doble de la pactada; y en el 2015 la progenitora comienza a exigirle verbalmente el monto de $350.000, lo que no corresponde al aumento del salario mínimo legal mensual vigente y no es acorde al incremento del 100% efectuado en el año anterior.

2.3. Señaló que en la demanda de regulación de cuota alimentaria se pidió la suma de $600.000, por lo que en la contestación demostró sus obligaciones y manifestó su imposibilidad de responder económicamente a esas pretensiones; el 18 de octubre de 2016 se dictó sentencia en su contra, la que no le fue notificada por su apoderada, por lo que se le vencieron los términos para recurrirla, fijándose la mensualidad deprecada, tres mudas de ropa y el embargo de su cuenta de ahorros.

2.4. Refirió que siempre ha estado presto a cumplir con su obligación alimentaria; actualmente se encuentra casado y desde el 2014 responde por otro menor, por lo que la decisión no debe afectar a las personas que dependen de él; nunca se ha sustraído de sus obligaciones, derechos y deberes, pero la medida de embargo sobre su cuenta sí afecta su vida crediticia, pues el hecho de que se continúe con la cautela impuesta no le permite acceder a créditos; y se transgrede el habeas data, pese a que siempre ha cumplido sus obligaciones.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad remitió el expediente contentivo del proceso criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor no recurrió en reposición el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, y en su lugar, esperó casi seis meses para acudir al resguardo constitucional, desaprovechando la oportunidad de exponer sus reparos.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se debe revisar la decisión criticada; y que la facultad de contradicción se sujetaba a su decisión, pero se encuentra inconforme con la demora que ha sufrido el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y...

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