SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60430 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60430 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1798-2019
Número de expediente60430
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1798-2019

Radicación n.º 60430

Acta 013


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró en su contra WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO.


  1. ANTECEDENTES


William Francisco Sánchez del Toro llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como la ineficacia e inaplicabilidad del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y se condenara a la demandada a pagarle la pensión de vejez convencional, junto con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación, el reajuste anual de la mesada pensional conforme a la Ley 4ª de 1976, el retroactivo pensional y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio de la demandada desde el 8 de febrero de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que estaba cobijado por el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, en liquidación y Electricaribe; que debió pensionarse el 25 de diciembre de 2005, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; que la demandada le concedió la pensión convencional el 31 de agosto de 2007; que la primera mesada la recibió el 30 de septiembre de ese año; que su pensión de jubilación fue reajustada a partir de enero de 2008 con base en el IPC; que para el año 2008 se le debió reajustar conforme a la Ley 4ª de 1976 y no con el IPC; que la demandada no le pagó la diferencia respecto del reajuste que debió aplicarle a su pensión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso al servicio de la inicial empleadora, Electrificadora del Atlántico S.A., así como la existencia del convenio de sustitución patronal, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, el monto de su primera mesada y la forma en que se reajustó; negó que los reajustes pensionales debieran efectuarse de manera diferente a la que aplicó y que adeudara suma alguna al actor por ese concepto. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2011, declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003; condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor, «[…] con sujeción a lo previsto en la ley 4 de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15% […]»; impuso a la parte pasiva el pago de las diferencias resultantes en suma que debía indexar y la absolvió de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa a la esfera casacional, el tribunal decidió que el accionante, como pensionado de Electricaribe, tenía derecho a los reajustes dispuestos en la Ley 4ª de 1976, esto es, en cuantía no inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, pues así se pactó en la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, en la cual se aplicó ese rasero, a pesar de que el mandato legal fuera posteriormente derogado. Lo anterior, en cuanto el trabajador alcanzó el estatus pensional el 25 de diciembre de 2005, en vigor de esa convención, y en la medida que el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 –que gozaba de validez, por estar debidamente depositado–, en su artículo 4º estableció su propia vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los elementos decisorios 1º y 2º del fallo de primera instancia», para que, en sede de instancia:


[…] revoque los numerales 1º y 2º de la sentencia inicial para que, en su lugar, no se declare la “ineficiencia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003”, absolviendo a mi mandante, además, de las pretensiones admitidas sobre el reconocimiento de un derecho a unos reajustes pensionales anuales no inferiores al 15% del monto de la mesada del año anterior, de las sumas así establecidas retroactivamente y su indexación.


Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su similitud jurídica y argumentativa; y el tercero y el cuarto recibirán análogo tratamiento, porque plantean el mismo ataque, frente a idéntico elenco normativo, pero desde diferentes motivaciones.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de «[…] violar directamente, modalidad de aplicación indebida, el artículo 305, inciso primero del C.P.C., en relación con el artículo 177 de la misma codificación y el 145 del C.P.T.S.S. Dicha infracción de orden procesal condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469, todos del C.S.T


En su demostración manifestó que el tribunal entendió que el objeto de la litis consistía en determinar la procedencia del pago del retroactivo reclamado, inaplicando la cláusula 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa y Sintraelecol, disposición que cumplía con las condiciones propias de una convención colectiva y que, según el mismo tribunal gozaba de validez. No obstante, en contradicción de sus propias conclusiones, dicho órgano, confirmó la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad de la misma cláusula, como fue dispuesta en primera instancia, operación a la que arribó al seleccionar «tácitamente» el artículo 305 del CPC, que aplicó indebidamente, pues si descartó la invalidez e ineficacia del acuerdo, y verificada su condición convencional, debía proferir sentencia acorde con tal determinación, y no una que precisamente suponía lo contrario, esto es, la «[…] ineficacia e inaplicabilidad» de una de sus cláusulas. Consideró que, acreditada la infracción procesal antedicha, la alzada se desató erradamente, pues de no haber incurrido en ella, habría revocado la decisión apelada, empleando debidamente el artículo 467 del CST, dada la condición convencional del convenio.


VI.CARGO SEGUNDO


Acusó la sentencia de «[…] violar directamente, modalidad de infracción directa», idénticas normas procesales a las señaladas en el primer cargo, «[…] constituyendo tal vulneración adjetiva el medio para la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T.


En la demostración comenzó por advertir que este embate lo planteaba...

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