SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01022-01 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01022-01 del 05-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10440-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01022-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC10440-2019

Radicación N.º 11001-02-04-000-2019-01022-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de junio de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por J.P.G. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante reclama la protección de su derechos fundamental al debido proceso, libertad, trabajo y mínimo vital, que considera vulnerados por la parte convocada, toda vez que afirma que tal autoridad emitió en su contra una orden de captura sin esperar a que quedara ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que dictó, pues ésta fue apelada y al fallar de manera negativa sobre la prescripción de la acción penal, se desconocieron claramente las normas que regulan la ley en el tiempo.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado que se abstenga de hacer efectiva la orden de captura ordenada en su contra, hasta tanto no quede en firme la sentencia condenatoria y se declare que la acción penal promovida en su contra se encuentra prescrita. [Folios 1 a 23, c.1]

B. Los hechos

1. El 10 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación abrió contra el accionante y 24 personas más, investigación preliminar, por el delito de lavado de activos.

2. El 24 de febrero de 2009 fue vinculado a la actuación penal mediante diligencia de indagatoria y al resolverle la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. El 19 de febrero de 2010, se profirió resolución de acusación, contra el tutelante y los demás procesados, como coautores de la conducta de lavado de activos contemplado en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, con sanciones previstas de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de las personas indagadas, unida a la circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 10º por obrar en coparticipación del canon 58 ibídem; incluyó el agravante del artículo 324, bajo la consideración que los investigados fungían como jefes, administradores o encargados de las personas jurídicas donde se llevó a cabo la conducta punible.

4. El 29 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria por el cargo enrostrado y otorgó la libertad a los procesados.

5. Inconforme con lo resuelto la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación.

6. Surtido el trámite correspondiente el 18 de marzo de 2019 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, revocar el fallo de instancia y condenó a los implicados, concretamente en relación con el tutelante, le impuso la pena de 180 meses de prisión, multa de 25.324 s.l.m.v., como coautor del punible de lavado de activos, negó los subrogados penales y en consecuencia dispuso su captura para cumplir la pena intramural, no lo condenó por pago de perjuicios de orden moral y advirtió que «por haberse condenado a los acusados por primera vez en apelación, la defensa está en la posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente decisión procede la APELACIÓN y la CASACIÓN».

7. El quejoso interpuso el recurso de apelación en relación con esta decisión. El 9 de julio del presente año, se concedió tal medio de impugnación.

8. En esta oportunidad, acude el quejoso, para invocar la protección de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que afirma que la Corporación convocada no realizó un juicio de ponderación al momento de dictar la orden de captura proferida en su contra, ya que debió inhibirse de ordenarla, hasta tanto el fallo quede ejecutoriado, pues fue objeto de apelación por parte de los procesados, incluido él.

El Tribunal no definió correctamente las circunstancias temporales en que sucedieron los hechos por el delito de lavado de activos, ya que a pesar de haber considerado que la conducta se surtió hasta el 2004, aplicó la Ley 1121 de 2006, la cual es posterior y establece una pena superior, situación que carece de sustento, porque «nunca a lo largo del proceso se mencionó que los hechos se extendieran hasta el año 2006, cuando la investigación ya llevaba siete (7) años de iniciada», lo que llevó a que no se decretara la prescripción de la acción promovida en su contra.

C. El trámite de la primera instancia

  1. La tutela fue admitida el 30 de mayo de 2019, providencia en la cual se ordenó enterar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 159 y 160, c. 1]

2. El Cuerpo Colegiado encausado indicó que la orden de la captura dictada de manera inmediata contra el tutelante, es una consecuencia procesal surgida ante la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena, dada la naturaleza del delito por el que fue condenado en esa sede y en aplicación del precepto legal establecido en el artículo 188 de la ley 660 de 2000, fuente normativa por la que se adelantó este asunto.

De otro lado, la negativa de la prescripción de la acción penal invocada por el promotor del amparo fue debidamente analizada en el fallo objeto de censura, estudio que se llevó a cabo de acuerdo con la jurisprudencia que regula este tema. [Folios 232 y 233, c.1].

3. En sentencia de 11 de junio de 2019, el quo constitucional negó el amparo incoado, luego de concluir que frente al fallo dictado por el Tribunal, «está pendiente, no sólo que se surta el recurso de apelación sino el extraordinario de casación». [Folios 243 a 249, c.1]

5. En desacuerdo, el accionante, impugnó tras expresar que el juez de tutela tiene el deber de estudiar la legalidad de la captura ordenada en su contra, independientemente que se estén utilizando los recursos respecto a la sentencia, toda vez que no se le puede someter a esperar privado de la libertad por un lapso considerable mientras se deciden los medios de impugnación. [Folios 1 a 11, c.2]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza...

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