SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102850 del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102850 del 07-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2019
Número de sentenciaSTP1244-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102850

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1244-2019

Radicación n.° 102850.

Acta n.° 32

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la doctora H.O.S., Fiscal 107 Seccional adscrita a la unidad de Ley 600 de Bogotá, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que concedió la acción de amparo promovida mediante apoderado por el ciudadano P.E.P.S., en contra del prenombrado despacho fiscal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según el escrito de tutela y los documentos que lo acompañan, el 22 de enero de 2014 el accionante denunció la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, conductas que según él fueron perpetradas durante 1986 y 1987 por L.H.L.D., L.L. de O., A.D. de L., M.A.P., F.A.L.F. y Á.G.S..

Mediante resolución de 26 de abril de 2015, la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a los antes mencionados, excepto a L.F. y G.S., quienes solamente serían escuchados en diligencia de declaración jurada.

El 16 de octubre de 2018, la Fiscalía 107 Seccional, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, precluyó la investigación en favor de quienes fueron vinculados formalmente, por los delitos de fraude procesal y estafa, tras considerar que sus acciones eran atípicas.

El actor afirmó que la preclusión con la que se beneficiaron los sindicados es producto de la ligereza con la que el ente acusador adelantó la investigación, en tanto «esperó que fuera solo el denunciante quien le arrimara las pruebas», omitiendo decretar otras que resultaban pertinentes. Adicionalmente, criticó que en la mencionada providencia nada se dijo de F.L.F. y Á.G., a quienes señaló como los principales responsables del detrimento en su patrimonio económico.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se decrete «la nulidad de la resolución de 16 de octubre de 2018 y de todo el trámite adelantado dentro de la investigación». También, que «se proceda a una debida notificación de los actos» y que la conducta se adecúe al tipo penal de estafa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de 18 de diciembre de 2018[1] un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.

La doctora H.O.S., Fiscal 107 Seccional de Bogotá, informó que la resolución censurada por el convocante cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2018, sin que ninguno de los sujetos procesales la impugnara, incluyendo el apoderado de la parte civil, a quien se le notificó lo decidido el 23 de octubre del mismo año. Sobre el particular, aclaró que P.E.P.S., el día que la resolución quedó en firme, radicó un memorial en la secretaría de la unidad; empero, no estaba legitimado para interponer recursos directamente, sin mencionar que no atacó los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión.

Contra el ciudadano F.A.L.F., agregó, no existe investigación penal vigente, pues la Fiscalía 57 Seccional no lo vinculó formalmente en la apertura de instrucción.

Por todo lo anterior, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de enero de 2019[2], consideró que la Fiscalía 107 Seccional tenía razón, por lo menos en relación con la actuación adelantada contra L.H. y L.L., A.D. y M.P., pues pese a contar con mecanismos ordinarios para controvertir la resolución de 16 de octubre de 2018, el demandante no los utilizó.

En cambio, a diferente conclusión arribó respecto de la denuncia formulada contra F.A.L.F., en tanto, estimó, una vez se recibe la noticia criminal el fiscal debe «abrir investigación», dictar resolución inhibitoria o iniciar investigación previa, esta última en caso de duda sobre la apertura de instrucción; no obstante, la acusadora no optó por ninguna de esas alternativas, limitándose a citarlo como testigo, sin tener en cuenta las serias acusaciones que el denunciante hizo en su contra.

Por lo anterior, el A quo negó «la tutela respecto de la acción adelantada contra L.H.L.D., L.L. de O., A.D. de L. y M.A. Pulido»; no obstante, la concedió respecto de la denuncia formulada contra F.A.L.; por consiguiente, ordenó a la autoridad demandada decidir si abre instrucción, investigación previa o, por el contrario, dicta en su favor resolución inhibitoria.

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la Fiscalía 107 Seccional mediante Oficio n.° T9 0137 MACM de 21 de enero de 2019[3]. Inconforme con lo resuelto la titular de ese despacho apeló la decisión, alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá por medio de auto del pasado 28 de enero.

La fiscal alegó que, tras analizar detenidamente las pruebas, decidió precluir la investigación por considerar que las conductas denunciadas son atípicas, por ende, carece de sentido indagar a F.L. por hechos que no están previstos en la ley como delito.

Dijo que en virtud del principio de autonomía consagrado en el artículo 12 de la Ley 600 de 2000, concluyó que L.F. debía ser llamado a rendir testimonio, mas no vinculado formalmente como coautor, porque para eso no basta el simple señalamiento del denunciante.

En definitiva, solicitó se revoque el numeral 2° del fallo enervado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, el amparo constitucional solamente procede de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con las decisiones judiciales ha de ser planteada y debatida a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su espíritu para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permite que el juez constitucional intervenga para hacer cesar los efectos nocivos de la vía de hecho en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la doctrina constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación permite que varios operadores jurídicos lleguen a tener diversas comprensiones de una misma norma, sin que ello implique incurrir en vía de hecho susceptible de ser enmendada a través de la acción de tutela.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a censurar la resolución de 16 de octubre de 2018, por cuyo medio la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá precluyó la investigación en favor de los ciudadanos L.H.L.D., L.L. de O., A.D. de L. y M.A.P..

Según el artículo 250 de la Constitución de 1991, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos con características delictuales que llegue a conocer por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que existan suficientes motivos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR