SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87239 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87239 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT 87239
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16833-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL16833-2019

Radicación n.° 87239

Acta nº 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.H.S. frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SYSCO S.A.S., INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES Y DOTACIONES H.S. S.A.S., R.E.A.G. y J.C.R. LEÓN.

ANTECEDENTES

G.H.S., reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados.

Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos:

«[…] que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en su calidad de arrendador, solicitó de S.S., y la Industria Colombiana de Confecciones y Dotaciones H.S. S.A.S. (arrendatarias) la “restitución” del local 101 de la calle 7ª n° 5-79 de esa localidad, por mora en las mensualidades pactadas».

«Que en el memorado decurso, el a quo permitió a los allí encartados desplegar todas las gestiones defensivas, aun cuando nunca acreditaron haber sufragado los cánones generados en el curso del subexámine, pese a los retirados memoriales en los cuales, él puso de presente esa irregularidad».

«Alega, que no obstante la comentada falencia, el juez cognoscente viabilizó la alzada enarbolada por los enjuiciados contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, estimatoria de los pedimentos del libelo».

«Que el tribunal confutado, si bien, inicialmente, convalidó las actuaciones de las personas jurídicas entonces accionadas, finalmente, en proveído de 5 de agosto de 2019, inadmitió la apelación, por cuanto el recurrente “no podía ser oído” porque omitió probar que observó lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, cancelar los arrendamientos exigibles durante el trámite del analizado sublite».

«Afirma el actor, que el funcionario de primer nivel, obedeció la anterior determinación el 13 de septiembre pasado, “dejando de oír” a las sociedades allá convocadas».

«Agrega, que en varias oportunidades, el despacho del circuito fustigado, accediendo a las postulaciones de los arrendatarios traídos a juicio, señaló fecha para la entrega del predio objeto del aludido conflicto judicial; sin embargo, en ese último auto, es decir, aquél emitido el 13 de septiembre de 2019, tal pedimento fue denegado en virtud a la antedicha postura acogida por la sala censurada».

«Que S.S., y la Industria Colombiana de Confecciones y Dotaciones H.S. S.A.S., representadas por R.E.A.G.[1] y J.C.R.L., siempre han actuado de mala fe en el antelado pleito porque desatienden los requerimientos de los falladores de instancia, en punto a la ya referida carga demostrativa de los pagos estipulados, pero siguen formulando peticiones, aparentando el acatamiento de esa imposición legal».

Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] que el juez constitucional dicte medidas legales y haga las declaraciones a que (sic) haya lugar para enderezar el proceso a los derroteros legales y requerir a los demandados para prevenir que violaciones semejantes vuelvan a ocurrir en el circuito judicial de Neiva (…)». (fls. 1 al 32).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Una vez asumido el trámite, mediante auto del 1° de octubre de 2019 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, manifestó, que «[…] en el trámite de Restitución de Inmueble Arrendado, la pretensión principal es la entrega al arrendador del bien objeto del contrato; en ese orden de ideas, el Despacho, previa solicitud de las sociedades demandadas, y teniendo en cuenta que el tema referente a la entrega no fue apelado fijó como fechas para llevar a cabo la diligencia de entrega del local comercial ubicado en la Calle 7ª No. 5-79, Local 101, primer piso del Edificio Colseguros de Neiva Huila, las siguientes i) El 24 de mayo de 2019, a partir de las 7:30 a.m. ii) El 15 de julio del 2019, a las 2:10 p.m. y iii) El 18 de septiembre del 2019, a partir de las 2:00 p.m. No ha sido posible su realización teniendo en cuenta que el demandante ha mostrado inconformidad al respecto. Finalmente, fue programada para el 16 de octubre del 2019, a partir de las 2:00 p.m., con intervención de perito previa solicitud del demandante».

«De lo anterior se colige que la acción constitucional promovida por el señor G.H.S., pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, no está llamada a prosperar dado que dentro del trámite surtido en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, se atendieron las solicitudes que este elevó a través de su procurador judicial, pero el Despacho es claro que si de las decisiones se derivó alguna inconformidad, este tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley, y si resuelto algún recurso continúo la inconformidad que lo llevara al convencimiento de la vulneración del derecho invocado, debió en su momento acudir al trámite constitucional para solicitar el amparo; no esperar a que una vez producida la sentencia que acogió las pretensiones, y de la que no interpuso recurso, hoy caprichosamente pretenda por vía de tutela invocar la protección de un derecho que no ha sido vulnerado». (fl. 51 a 54).

El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio.

Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado por el accionante, al considerar que «[…] el ruego no sale avante pues, pese a los yerros en los cuales incurrieron los despachos cuestionados en la tramitación del juicio restitutorio auscultado, lo cierto es, que tales irregularidades ya fueron superadas al “dejarse de oír a los allá demandados”, en aplicación a lo normado en el inciso 3° del numeral 4° del postulado 384 del estatuto ritual civil[2], según se desprende del auto de 13 de septiembre de la corriente anualidad».

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