SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02164-00 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02164-00 del 19-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02164-00
Fecha19 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9400-2019

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casation Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC9400-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-02164-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.B.A. contra la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados al trámite el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n° 2017-00142.

ANTECEDENTES

  1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
  1. Relata que G.R.B., C.U. del municipio de Soacha celebró un contrato de prestación de servicios con J.E.I.S.,


en el que este último se obligaba a proporcionar «oficinas adecuadas, remodeladas para la operación de la curaduría, dotación de las instalaciones (..) equipos de cómputo, redes, equipos de comunicaciones y demás requeridos para el funcionamiento f..] todos los elementos consumibles tales como servicios de agua y energía, papelería e insumos de aseo y cafetería, incluyendo dotación de la misma».

Refiere que el contratista lo contactó con el fin de terminar el montaje estructural de la curaduría, «mediante contrato civil de obra». El contrato principal entre el curador urbano y J.I.S. contempló en la cláusula 3" la suma de «$9'820.000.. mensual», por el término de cinco (5) años.

Destaca. que R.B., el curador, garantizó el pago de los montos mensuales con la suscripción de un pagaré en blanco, el cual debía ser diligenciado de conformidad a su carta de instrucciones.

Aduce que, como consecuencia de unas observaciones de la Contraloría Municipal de Soacha sobre el referido contrato, el. curador envió al contratista un oficio de «solicitud de liquidación de contrato por incumplimiento».

Expuso que, en virtud de esa requerimiento, José

Ignacio S. «[diligenció] el pagaré incluyendo la suma de $498'400.000., monto que obedecía a la suma adeudada por fel curador] como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio del contrato debidamente pactado entre las partes» y, seguidamente lo endosó

a su nombre (R.B.A.); vencido dicho titulo, procedió a cobrarlo judicialmente.


Señaló que el asunto lo conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que el 9 de marzo de 2018 declaró probada la excepción propuesta por el ejecutado [el curador

urbano] denominada «falta de claridad en el negocio o derecho cartular incorporado en el título valor base del recaudo (...) en la medida que demandado no demostró el incumplimiento contractual del actor para llenar el título valor en la forma y términos que se lo autorizaba el contrato causa de la creación del mencionado título».

Resaltó que el 21 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, S.C. confirmó la decisión del a quo, aunque recalca que la determinación del tribunal no fue unánime, existiendo un salvamento de voto que precisó que

«en el proceso se demostró que el señor S. había cumplido, sin embargo, por un informe de Contraloría el hoy ejecutado terminó unilateralmente ese negocio jurídico y dejó de pagar la prestación debida».

Cuestiona la providencia de la colegiatura convocada por cuanto incurrió en defecto fáctico por «indebida valoración probatoria» en cuanto a la apreciación de quién realmente incumplió el contrato en cuestión, que bajo su particular

entender fue el curador urbano «sin embargo, el juzgador sorpresivamente concluyó lo contrario, (...) el fallo no hace nada diferente que desconocer los principios reinantes de los títulos valores y en especial el de literalidad y autonomía», concluyendo que «se premió

al deudor y se afectó al acreedor».

3. En consecuencia pide «(...) revocar la sentencia de

segunda instancia proferida por ¡el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil] en donde se atropellaron los derechos fundamentales (...) por no

3


haber tenido en cuenta el error en el que estaba incurriendo el fallador al momento de realizar la valoración probatoria (...)» (fls. 1 a 22).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado ponente de la decisión recriminada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, allegó copia del audio de esa decisión.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías denunciadas al confirmar (sentencia de 21 de febrero de 2019) el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, (ejecutivo radicado n° 2017-00142), que declaró probadas las excepciones propuestas por el curador urbano demandado, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por «defecto fáctico», al no efectuar una debida valoración probatoria del contrato de prestación de servicios del que se derivó el titulo valor cobrado.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones


jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.


dar la discusión suscitada en el recurso «alzada» consistente en dos concretos reparos contra el fallo de primer grado, inició aclarando que:

«'...) el primer reparo del demandante consiste en haber admitido el estudio de excepciones de cará cter personal, contra un título que no se ejecuta por el tenedor inicial o la persona a favor de la cual se libró el pagaré, sino por un tercero endosatario, que en principio, amparado por la regla del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, no tendría por qué soportar las excepciones que le proponga el deudon.

Sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR