SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61683 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61683 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61683
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1824-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1824-2019

Radicación n.° 61683

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.É.P.R., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de septiembre de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en calidad de llamado en garantía.

  1. AUTO

La Sala se abstiene de dar trámite al memorial presentado por Á.M.C.L., portador de la tarjeta profesional n.° 22.990 del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folio 44 del Cuaderno de la Corte, por medio del cual renuncia al poder otorgado por la sociedad demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., comoquiera que previamente mediante auto del 11 de diciembre de 2013, le había reconocido personería a J.R.H.V. con tarjeta profesional n.° 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la sociedad en cita; por lo que el poder de aquel se entendió revocado desde aquella calenda con base en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 76 del Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES

P.É.P.R. presentó demanda en contra de la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de junio de 1974 y el 20 de mayo de 1991, que finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 1º de enero de 2007, con la indexación de la primera mesada pensional y el pago de los intereses por mora causados.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que nació el 29 de junio de 1952 y se vinculó al servicio de la compañía desde el 5 de junio de 1974 hasta el 20 de mayo de 1991, por un espacio de 16 años, 11 meses y 15 días, con un último salario de $204.833. Afirmó que en el desempeño de su cargo le fue iniciado un proceso disciplinario por presuntas irregularidades en el pago de una factura por parte de un usuario, en la que se registraba un valor menor al aparentemente pagado. Indicó que el 15 de mayo de 1991 fue requerido para brindar las explicaciones del caso, que al día siguiente la situación fue puesta en conocimiento de la oficina jurídica para adelantar la correspondiente investigación en medio de la cual fue nuevamente interrogado y que luego, fue ampliada el 20 de mayo del mismo año, tras lo cual presentó su carta de renuncia.

Adujo que la compañía en el proceso disciplinario no se ciñó a los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo aplicable a su caso y en la Convención Colectiva de la cual era beneficiario, pues fue citado en compañía del sindicato el 21 de mayo de 1991 para llevar a cabo diligencia de descargos el día 29 del mismo mes y año, momento para el cual ya había renunciado. Manifestó que presentó la reclamación de reconocimiento de pensión el 6 de mayo de 2008, la que fue denegada, y que el acto de renuncia no fue libre y espontáneo sino provocado por funcionarios de la empresa que actuaron en su contra sin competencia y lo indujeron a tomar la decisión «[…] haciéndole ver las consecuencias que le acarrearía un proceso penal».

La empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y la terminación de la misma por renuncia presentada por el trabajador. Aclaró que la compañía inició una investigación administrativa para esclarecer irregularidades de que tuvo noticia y que involucraban al demandante relacionadas con el recibo de dinero y su apropiación, por parte del trabajador en contra de los protocolos e intereses de la empresa. Afirmó que en el medio de los trámites, el trabajador decidió renunciar libre y voluntariamente el 20 de mayo de 1991 a pesar de estar en curso una citación para que rindiera descargos el día 29 siguiente; renuncia que fue aceptada el 21 del mismo mes y año.

Finalizó informando que cumplió con los requisitos legales de la investigación y que el trabajador no fue despedido, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción, norma que además fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que un eventual derecho pensional estaría a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimidad en la causa por pasiva y pago.

La sociedad demandada formuló llamamiento en garantía al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y afirmando que el trabajador se encontraba afiliado a éste, por lo que hacía improcedente la pensión sanción con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tenía en cuenta que el demandante no fue despedido.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 9 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda. Fundó su fallo en que no se demostró que el demandante hubiera sido coaccionado para presentar su renuncia y que, en todo caso, se encontraba afiliado al ISS para asumir la correspondiente pensión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, tras sentar que la renuncia debe ser voluntaria y libre de coacción y traer a colación las normas que gobiernan la pensión sanción, adujo que en función de la fecha de la desvinculación, se debía fijar la norma que era aplicable al caso en concreto. Luego, siendo aquella el 20 de mayo de 1991, ésta era la Ley 50 de 1990 y no el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 171 de 1961 o la Ley 100 de 1993.

En claro lo anterior, afirmó que no se advertía engaño o presión alguna en la renuncia del trabajador, quien de forma clara, manifestó su decisión de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo sin hacer alusión a coacción alguna por parte de los funcionarios de la compañía. Así mismo, indicó que de las declaraciones de L.V., J.R., C.G., W.S. y V.B., se podía colegir que el actor «[…] había estado inmerso en actuaciones de malos manejos dentro de la empresa demandada y más claramente en la apropiación de dineros cancelados por los usuarios, agregando que a éste se le había seguido un proceso disciplinario de acuerdo a los reglamentos de la empresa», y que conocían que el trabajador había sido citado a descargos para el 29 de mayo de 1991, pero había presentado su dimisión con antelación.

Continuó señalando que en tanto la renuncia se dio antes de la finalización del proceso disciplinario, no era posible considerar que se había violado su debido proceso según el Reglamento Interno de Trabajo. En razón de ello y que se encontraba afiliado al ISS para el riesgo de vejez, no le asistía el derecho al demandante.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

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