SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62469 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62469 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62469
Número de sentenciaSL4861-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4861-2019

Radicación n.° 62469

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.Y.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S., hoy liquidada y administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL» y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

I. ANTECEDENTES

M.Y.A.S., llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que entre ella y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto esta actuó «como intermediaria laboral», debido a que la envió «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle por todo el lapso laborado desde el 1 julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, derechos convencionales, indemnizaciones por la no consignación de cesantías, no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y por despido sin justa causa; la «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S conforme al contrato suscrito (…) y lo pagado (…)», las costas y lo ultra y extra petita.

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado ‹‹COOPSANJOSÉ››, mediante un ‹‹CONTRATO REALIDAD››, a partir del 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; con un salario mensual de $820.329; que el cargo ocupado fue el de Auxiliar de enfermería.

Precisó que desde el 1 de julio de 2004, fue enviada a trabajar ‹‹en misión›› a la ESE Francisco de P.S., y posteriormente desde el 1 de abril de 2008 a CAPRECOM EPS, donde desempeñó sus funciones como Auxiliar de enfermería; que estas entidades eran beneficiarias de la labor realizada durante el lapso antes indicado; que el 26 de febrero de 2009, fue despedida sin justa causa por el ente solidario en el que desarrollaba ‹‹su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic)››; que cumplía horarios ‹‹de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo›› como trabajadora en misión, al servicio de las demandadas, CAPRECOM EPS y ESE F. de P.S. en la «Clínica» del mismo nombre.

Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE P.S., para la operación de la Clínica FRANCISCO DE P.S....»..

Narró que las demandadas sostenían un contrato donde el cargo de auxiliar de enfermería desarrollaba actividades en las áreas de ‹‹Cirugías ambulatoria, U., sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, pisos en la Clínica FRANCISCO DE P.S.›.

Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ la ‹‹ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››.

Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba el ‹‹CONTRATO REALIDAD››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la ESE Francisco de P.S. (f.° 114 a 126).

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta- «COOPSANJOSÉ», al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones propuso como previas, las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 139 a 148).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa arguyó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración de la ESE FRANCISCO DE P.S., con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios «o mejor sus trabajadores asociados».

En cuanto a los hechos, aceptó que contrató con la Cooperativa la prestación de servicios, pero precisó que ello no implicaba la solidaridad con los socios de la misma; de los demás, dijo que no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho; pago de lo no debido y buena fe (f.° 160 a 168).

La Fiduciaria Popular S.A - «FIDUCIAR S.A.», vocera y administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. LIQUIDADA», al contestar el libelo introductorio, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

Expuso como razones de defensa, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa «COOPSANJOSÉ» y menos la pretendida solidaridad entre esta y la ESE Francisco de P.S. hoy liquidada; que no existió subordinación o dependencia ni cumplimiento de horarios, toda vez que el contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre las mencionadas entidades, consistió en la realización de una serie de actividades, que por la naturaleza de las mismas no podía en modo alguno la ESE Francisco de P.S. hoy liquidada, «indicarle la forma cómo debían ser realizadas, pues la razón de ser de la contratación de prestación de servicios era para la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales».

De los hechos, aceptó lo referente a la naturaleza jurídica de la ESE, las actividades realizadas, su objeto social de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos entre la ESE y el ente solidario.

Negó el cumplimiento de horarios, o turnos, el envío de la demandante como trabajadora en misión y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, por cuanto este convenio fue suscrito entre este instituto y su sindicato «SINTRASEGURIDAD SOCIAL» en 2001; afirmó que era la Cooperativa la que organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; además asumía los riesgos en su realización de forma autogestionaria, de los demás dijo que no le constaban.

Presentó las excepciones de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6º DEL C.P.L. Y DE LA S.S. Y/O AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA»; «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. LIQUIDADA»; «PRESCRIPCIÓN»; «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE P.S. LIQUIDADA»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO (sic) FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»; «CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E.S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA FIDUCARIA POPULAR S.A., VOCERA – ADMINISTRADORA DEL P.A.R. DE LA E.S.E. FRANCISCO DE P.S. LIQUIDADA Y LOS OTROS SI No. 1 Y 2, SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CESIONARIO Y FIDEICOMINTENTE DEL MISMO»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN...

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