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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55091 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSP2276-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP2276-2019

Radicado N° 55091

Aprobado Acta No. 155

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Con el propósito de verificar su admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de E.R. RUBIO y MARÍA DE LOS ÁNGELES B.E., contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2018, mediante la cual confirmó con modificaciones en aspectos civiles y la delimitación típica, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, el 11 de septiembre de 2018, en el que declaró a los mencionados, al igual que a J.R.T.B., responsables, en calidad de coautores, de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravada por el uso, e impuso en su contra pena de 84 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 70 meses; además, negó a los acusados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero accedieron a la prisión domiciliaria, negó el pago de perjuicios civiles y dispuso el restablecimiento definitivo de los derechos de las víctimas.

H E C H O S

Como quiera que obedecen de manera fiel a lo sucedido, se transcriben los detallados por el Tribunal:

“En la actuación fue esclarecido que a finales del mes de mayo de 2006, V.O. acudió a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, zona sur, de esta ciudad, con el propósito de solicitar la expedición del certificado de libertad y tradición del inmueble de la calle 42C sur N°. 93-09, del cual era propietario desde agosto de 1992 y sobre el que había ejercido en forma permanente la posesión mediante actos de señor y dueño.

No obstante, luego de emitido el documento, constató que aparecían registrados como titulares del derecho de dominio EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES B.E., quienes de acuerdo con las anotaciones del mismo, adquirieron la propiedad de la vivienda mediante la compraventa celebrada con J.R.T.B., contenida en la escritura pública N° 858 del 6 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá. Ello, con utilización para dichos efectos del documento espurio en el que fue fingido o simulado que V.O. le había conferido poder al último nombrado para la realización del negocio jurídico.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En resolución del 17 de junio de 2006, la Fiscalía ordenó abrir investigación previa.

Luego de allegar algunos elementos de prueba, con fecha del 30 de julio de 2009, fue abierta formal instrucción y se dispuso vincular mediante indagatoria a J.R.T.B., E.R.R. y MARÍA DE LOS ÁNGELES B.E., a quienes se atribuyeron los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso agravada por el uso, estafa y fraude procesal, aunque respecto de la primera conducta se decretó la prescripción, en resolución del 9 de diciembre de 2010, confirmada por el Ad quem el 27 de junio de 2012.

El 5 de septiembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación; consecuentemente, el 15 de febrero de 2013, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J.R.T.B., E.R.R. y MARÍA DE LOS ÁNGELES B.E., en calidad de coautores de los delitos de falsedad material de documento público, obtención de documento público –estos dos últimos agravados por el uso- fraude procesal y estafa.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para iniciar la fase del juicio al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de julio de 2014. Allí mismo se decretó la prescripción del delito de estafa y de la conducta punible de obtención de documento público falso, referida a la autenticación notarial de un poder espurio.

Se determinó, entonces, que el trámite prosigue por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso –respecto de la suscripción de la Escritura Pública N° 858 del 6 de agosto de 2004- y fraude procesal.

La audiencia pública de juzgamiento se adelantó los días 8 de junio de 2014, 22 de enero, 28 de abril y 21 de mayo de 2015.

El fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito, previa asignación especial que a este despacho hiciera el Consejo Superior de la Judicatura.

La sentencia fue impugnada por la defensa de los procesados y la representación de la parte civil.

El fallo de segundo grado, en el cual se modificó la denominación jurídica del delito de falsedad material en documento público, para asumir ejecutado uno de obtención de documento público falso; se decretaron definitivas las medidas cautelares operadas sobre los bienes en favor de las víctimas; y, fueron negadas las pretensiones resarcitorias de la parte civil, fue proferido el 23 de noviembre de 2018.

Por último, descontenta con lo decidido, la defensa de E.R.R. y MARÍA DE LOS ÁNGELES B.E., interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.

LA DEMANDA

Cargo único

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante parece encaminar su crítica dentro de la senda del error de hecho por falso raciocinio, aunque no precisa que así sea.

Para el efecto, parte por señalar que el examen probatorio efectuado por el Tribunal “no se sometió al escalpelo de la crítica probatoria, no se comprometió la lógica y la experiencia”.

Después sostiene, sin más, que existe duda razonable respecto de la atribución penal efectuada en contra de sus representados.

A renglón seguido, de manera desprolija sostiene que no puede creerse al denunciante, pues, no es posible que desconozca la ubicación del bien de su propiedad, ni mucho menos, que no sepa quiénes ocupaban este terreno.

Asevera, que si se hubiesen tomados en cuenta estas dos circunstancias, no habría podido formarse la certeza necesaria para condenar.

Luego señala que lo testimoniado por quienes denomina “la tramitadora y su compañero” debió ser objeto de una crítica más profunda.

Termina solicitando de la Corte, que se “provea”, sin fijar una pretensión específica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuando, como en este caso, la demanda de casación solo comporta este rótulo, dado que ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, no es necesario que la Sala se desgaste en profundas disertaciones respecto de la naturaleza excepcional del recurso y la forma adecuada en que debe sustentarse.

Basta observar el escrito presentado por la defensa de dos de los acusados, resumido, en lo posible, en líneas precedentes, para concluir sin ambages que ninguna crítica seria o atendible contiene, limitado como se halla a relacionar tópicos descontextualizados que distan mucho de representar algún tipo de controversia respecto de lo decidido por el Tribunal, en cuanto, se obvia incluso delimitar los motivos que gobernaron la condena, los elementos de...

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