SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64621 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64621 del 24-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Abril 2019
Número de sentenciaSL1436-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1436-2019

Radicación n.° 64621

Acta 13

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUEDYS ENRIQUE ANGOLA AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Guedys Enrique Angola Avendaño convocó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación que le otorgó la extinta E.d.M.S., con la prestación de vejez concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que la accionada sea condenada a pagar las diferencias de las mesadas que se dejaron de cancelar, producto de la equivocada compartibilidad ordenada entre la citada pensión extralegal y la legal de vejez, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos anuales, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP desde el 2 de enero de 1964 hasta el 30 de enero de 1987, esto es, por espacio de 23 años y 23 días en forma continua; que el derecho a la pensión extralegal se causó el 30 de enero de 1984 al alcanzar 20 años de prestación de servicios, por lo que fue pensionado por la citada empleadora, a través de la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987, a los 43 años de edad, por haber nacido el 27 de mayo de 1943.

Relató que la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP ingresó en un proceso liquidatorio desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 25 de mayo de 2006 y, por efecto, de la transferencia de activos y pasivos de la extinta empresa, operó la sustitución patronal en cabeza de la hoy demandada Electricaribe S.A. ESP, asumiendo esta última, las obligaciones pensionales de los trabajadores de la sociedad liquidada.

Indicó que el 25 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 001199 de 2005 le concedió a su favor una pensión de vejez; sin embargo, Electricaribe S.A. ESP, en forma unilateral y sin previa comunicación, determinó compartir la pensión convencional de jubilación con la de origen legal, quedando a cargo de la empleadora únicamente el mayor valor o la diferencia que resultare.

Narró que esa decisión adoptada por Electricaribe S.A. ESP fue equivocada, toda vez que si bien era cierto, que a partir del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 se estableció la compatibilidad de las pensiones extralegales concedidas por el empleador con las de origen legal que otorgara el ISS, también lo es que, esta figura solo es procedente para las pensiones causadas a partir de la expedición de ese decreto; que aunque la pensión reclamada fue reconocida el 16 de febrero de 1987, él ya había adquirido el estatus de pensionado, pues «se causó el derecho el 1 de enero de 1984» al arribar a los 20 años de servicios exigidos por la convención colectiva de trabajo para su jubilación, ello conforme el artículo 10 de la CCT 1970, en armonía con los artículos 7° y 10° parágrafo 1° de la CCT 1985.

Concluyó que dicha compartibilidad aplicada unilateralmente por la demandada no tenía lugar, pues ambas prestaciones pensionales son compatibles, por haberse causado la de jubilación antes del 17 de octubre de 1985.

Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral que existió entre el demandante y la extinta Electrificadora del Magdalena S.A. ESP; los extremos laborales y la expedición de la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987, a través de la cual se otorgó una pensión de jubilación al accionante. De los demás supuestos fácticos, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que para la causación de la pensión de jubilación extralegal, no solo hay que tener en cuenta el tiempo de servicios como lo aduce la parte actora sino también la edad; que la compartibilidad pensional discutida, fue expresamente consignada en la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987 que otorgó la pensión convencional y allí se afirmó que para la fecha en que el ISS concediera la pensión legal, solamente quedaba a cargo de la empleadora el mayor valor o la diferencia si la hubiere, de ahí que las partes deban sujetar a dicha figura. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de junio de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A. ESP de los cargos formulados por el señor GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO.

SEGUNDO: CONSULTESE esta providencia con el superior, en caso de no ser apelada.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia a cargo del actor.

El juez de apelaciones estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si, como lo sostiene el demandante, la pensión de jubilación convencional que le otorgó Electricaribe S.A. ESP al actor era de carácter compatible con la de vejez legal que posteriormente le concedió el ISS; o si, por el contrario, dichas prestaciones pensionales debían ser compartibles como lo alega la parte demandada.

Señaló que eran hechos probados en el proceso los siguientes: que el demandante nació el 27 de mayo de 1943 (f.°7); que mediante la Resolución 020 del 16 de febrero de 1987 Electricaribe S.A. ESP le reconoció pensión de jubilación al actor G.A.A., a partir del 1º de febrero de 1987 (f.° 30 a 31) y que mediante la Resolución 001199 del 2005 el ISS le otorgó pensión de vejez al accionante (f.° 32 a 33).

Explicó que inicialmente, el legislador solo dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal previstas en el CST, y en lo que respecta a las pensiones solo eran asumidas por el ISS «las que venían figurando a cargo de los empleadores en el mencionado estatuto»; que no existían, en ese entonces, disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo a sus trabajadores de manera voluntaria, o producto de una negociación colectiva.

Resaltó que lo anterior fue modificado a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ya que en su artículo 5º se consagró que los empleadores, después de otorgar o reconocer pensiones de jubilación convencionales o voluntarias, continuarán cotizando al ISS para que estos se subroguen en la obligación pensional, una vez el afiliado adquiera los requisitos legales para pensionarse y, en dicho escenario, solamente el empleador pagará el mayor valor, si lo hubiere entre ambas prestaciones.

Aseveró que posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 789 del mismo año, no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985 y ambas normativas consagraron la subrogación total o parcial, según el caso, respecto de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores con la de vejez que reconozca el ISS.

Adujo que la compatibilidad de las pensiones entre empleador y el ISS, debía ser analizada en cada caso particular, según el ámbito temporal de su reconocimiento, es decir, conforme la situación planteada o sometida a estudio que haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985, fecha...

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