SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01543-00 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01543-00 del 05-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01543-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7518-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7518-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01543-00

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

B.D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por la entidad Axa Colpatria Seguros S.A, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al “debido proceso”; el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, frente a la decisión dictada el 22 de abril de 2019, mediante la cual resolvió recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo.

Pretende, en consecuencia, que “Se ordene la revisión de la decisión de segunda instancia, conforme con la valoración material probatoria, en especial, el contrato de seguros, y por tanto, se declare probada las excepciones propuestas con base en esa prueba”.

  1. Los hechos

1. A.R.J. y otros, iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Salud Total EPS y Nuestra Señora del R. S.A., por los perjuicios causados como consecuencia de la mala calidad en la prestación del servicio médico, al aplicar inyección de diclofenaco y tramadol que causó graves lesiones físicas en el nervio ciático.

2. De los hechos relevantes que constituyen la demanda, se tiene que el señor A.R. (demandante) el día 20 de septiembre de 2013, acudió a las instalaciones de la clínica Nuestra Señora del R. y se realizó una colonoscopia.

3. Practicado el examen, sintió un fuerte mareo y dificultad para caminar, viéndose obligado a regresar a la Clínica.

4. Después de ser valorado, se le aplicó inyección de diclofenaco con tramadol, pero al día siguiente retornó a la Clínica y refirió no sentir el glúteo derecho, lo que da a lugar a otorgar incapacidad.

5. El 24 de septiembre de ese año, acudió por urgencias y en el motivo de la consulta manifestó que “no podía caminar bien por no sentir la pierna, además que presentaba limitación en la marcha y el pie derecho caído”, ante la valoración de ortopedista el diagnóstico fue “lesión del nervio ciático”.

6. El conocimiento del asunto, le correspondió en reparto al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali.

7. Una vez se admitió la demanda, se ordenó el llamamiento en garantía de la entidad accionante, por parte de la sociedad demandada al interior del proceso.

8. Dentro del término, la reclamante allegó escrito de contestación y aportó como prueba la póliza de seguro de responsabilidad civil para clínicas y hospitales Nº 1000117, con vigencia a partir del 24 de septiembre de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2014, además se propuso como excepciones “carencia de acción y ausencia de cobertura”.

9. En la citada póliza, se pactó entre las partes, cobertura bajo la modalidad “CLAIMS MADE; Fecha de retroactividad a: Fecha inicio de la primera póliza emitida para el asegurado (24 se septiembre de 2013) bajo la modalidad CLAIMS MADE”.

10. Surtidas las etapas procesales previas, se decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre las que se incluyó la póliza de seguro de responsabilidad civil para clínicas y hospitales.

11. En sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, el Juez de primera instancia resolvió “declarar probadas las excepciones de mérito de acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento; inexistencia de negligencia o culpa de Salud Total; denegar las pretensiones de la demanda” y “sin lugar a estudiar los llamamientos en garantía”.

12. En desacuerdo el extremo activo de la Litis, formuló recurso de apelación, el cual fue concedido y remitiéndose el expediente al Tribunal Superior.

13. El 3 de abril de 2019, el superior jerárquico resolvió la impugnación deprecada y revocó la sentencia de primera instancia, en la que “declaró a las demandadas civil y solidariamente responsables por la lesión del nervio ciático”.

14. Además en el numeral 5 de la referida providencia estableció “las llamadas en garantía Axa Colpatria Seguros S.A y Allianz Seguros S.A. responderán solidariamente frente a su llamante Sociedad Nuestra Señora del R. lo que a esta le corresponda por la condena aquí impuesta, para lo cual deberá tenerse en cuenta el valor límite previsto en las pólizas de responsabilidad civil referidas previamente, así como los deducibles que se hayan estipulado en los contratos de seguro”.

15. La entidad accionante, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que, con la decisión de segunda instancia, se desconoció lo acreditado en el debate probatorio, a saber que la referida póliza Nº 1000117, no se encuentra vigente para el momento de los hechos, puesto que el hecho acusado como dañoso ocurrió el 20 de septiembre de 2013 y la vigencia de la póliza tiene como inicio el 24 de septiembre de 2013.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de esta Corporación, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no habían realizado manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub examine, la entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al “debido proceso”; el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, frente a la decisión dictada el 22 de abril de 2019, mediante la cual resolvió recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo.

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