SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83349 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83349 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3626-2019
Número de expedienteT 83349
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3626-2019

Radicación n.°83349

Acta 09

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.P.M., contra la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le interpuso a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

A.P.M., mediante apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refiere el apoderado en su escrito de tutela que, fue nombrado Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de noviembre de 2004, y que su antecesor antes de abandonar el cargo por renuncia, profirió auto ordenando el mandamiento de pago y medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros de la Nación, calendado a 12 noviembre de igual año, en contra del demandado, dentro del

Proceso Ejecutivo Laboral No.276704, de L.E.B. y otros vs. La Nación - Ministerio de Trabajo y Protección Social, siendo los demandantes 40 ex trabajadores de FONCOLPUERTOS.

Manifestó que, «Estando yo en provisionalidad en el cargo de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, BOLÍVAR, en reemplazo de mi antecesor, proferí el Auto de fecha 4 de febrero de 2005, negando el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial del demandado en dicho Proceso Ejecutivo Laboral, y concediendo la apelación en contra del Auto de fecha 12 de noviembre de 2004, dictado por mi antecesor DR. AVIS ENOTH GIL BARROS.

Comentó, que por estas dos providencias relacionadas, el demandado Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en dicho Proceso Ejecutivo Laboral, presentó denuncia Penal en contra de los dos (2) jueces mencionados, ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Indicó que, se adelantó todo el proceso penal, desde la Resolución de Acusación, hasta la Audiencia de Juzgamiento (Ley 600/2000), y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictó sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2018, la cual arrojó como resultado una condena en su contra, por los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación.

Afirmó, que contra la decisión anterior, el actor presentó recurso de apelación, sustentado el 14 de junio de 2018; y que conocida la apelación por el superior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de ese año, dictó sentencia de segunda instancia, confirmando la condena impuesta por el a quo.

Con base en los hechos anteriores, en esta acción de amparo, pretende lo siguiente:

Pretendo señor Juez Constitucional, que con su decisión me ampare los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso; derecho de defensa y contradicción; y el derecho a la presunción de inocencia; contenidos en los Arts. 29, de nuestra Constitución Política, en conc. Art.7 0 de la Ley 600/2000, ORDENÁNDOLE a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió la Sentencia de 2a Instancia Confirmatoria de Condena de la referencia, de fecha 21 de noviembre de 2018. M.P.F.A.C.C., que respecto a mí:

Nuevamente procedan a resolver el recurso de apelación, atendiendo los planteamientos presentados por la defensa, relacionados con los elementos de los delitos de Prevaricato y Tentativa de Peculado por Apropiación, especialmente lo relacionado con la exigencia de decisiones ABIERTAMENTE CONTRARIAS A DERECHO, respecto del que esa Alta Corporación desatendió el contenido de numerosas jurisprudencias, sobre ese mismo requisito, expedidas de manera pacífica por la Sala, con fundamento en las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa y contradicción, y presunción de inocencia, realizando la valoración o apreciación integral y conjunta de todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente del Proceso Ejecutivo Laboral, y al Proceso Penal amarrados bajo una misma cuerda (Art. 238 de la Ley 600/2000, conc. Art. 20 ibídem.); y falta de valoración probatoria para condenar, según lo dispuesto en el art. 232 de la Ley 600/2000, lo cual no realizaron por defecto factico, y entraré a explicar más adelante (negrillas y cursivas mías).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo incoado, por las razones expuestas en dicha providencia, concluyendo que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ajustó a los elementos de convicción recaudados, teniéndolos en cuenta con argumentación suficiente y razonada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, aseverando que las autoridades están equivocadas en su caso, que no hay pruebas para condenarlo, que la Fiscalía no le pudo probar que era funcionario corrupto, indicando en su memorial, entre otros muchos argumentos que,

[…] pretendo demostrar con las pruebas documentales aportadas al proceso, que, en mi caso particular, la Fiscalía estructura el elemento subjetivo del tipo, como lo es el dolo, en una forma amañada, con presunciones o suposiciones mínimas de que mi intención fue dolosa, sin demostrar dentro de la investigación, que es su obligación conforme al Art.20, de la Ley 600/2000, investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, que yo era un funcionario corrupto de los que participaba en los torcidos y componendas en los casos de Foncolpuertos; no investigó la Fiscalía y no probó que existan videos, fotografías, grabaciones de conversaciones, donde yo esté vinculado en componendas con exempleados o funcionarios de Foncolpuertos, ni con el apoderado judicial de los 40 ex trabajadores demandantes; […].

Ahora, respecto de sus bienes manifiesta que la fiscalía no investigó, la única cuenta de ahorros que tiene en el Banco Popular, ni si tiene propiedad raíz, ya que no cuenta con una casa propia para vivir con su núcleo familiar, debiendo estar en casa arrendada; dice que se encontraba vacante cuando lo nombraron juez, y que no tenía por qué, conocer al apoderado de los 40 ex trabajadores, ni a nadie en Cartagena.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de apelación, a través de la cual confirmó la sentencia condenatoria contra A.E.G.B. y A.P.M., dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de mayo de 2018, por los delito de prevaricato por acción al primero, y prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en favor de terceros, al segundo.

La Sala de Casación Penal, consideró en su providencia luego de exhaustivo análisis de los hechos, y la situación planteada y decidida por el mencionado Tribunal, entre otras consideraciones, que:

[…] De esta forma queda en evidencia que el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, en contra, entre otros, de la Nación y el Ministerio de Protección Social, se aparta ostensiblemente del contenido del artículo 100 del Código Procesal Laboral, lo cual desvirtúa la tesis...

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