SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62096 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62096 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Abril 2019
Número de expediente62096
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1826-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1826-2019

Radicación n.° 62096

Acta 13


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMERCIALIZADORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. -CONSTRUVARIOS LTDA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JUAN PABLO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y G.L.J.A. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CAJJ y LPJJ.


  1. ANTECEDENTES


Juan Pablo Jiménez Jiménez y Gloria Lucía Jiménez Alzate, actuando en nombre propio y en el de sus hijos CAJJ y LPJJ, demandaron a la sociedad Comercializadora de Materiales de Construcción Ltda. (en adelante C.L..), con el fin de que se le condenara a pagar una indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo que padeció Carlos Eduardo Jiménez Angarita y que produjo su muerte, lo que debía incluir los perjuicios materiales y los morales en cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los perjudicados, todo ello de forma indexada.


Fundaron sus pretensiones en que C.E.J.A. prestó sus servicios personales a la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2006. Afirmaron que desempeñaba el oficio de «operario de maquinaria» y que falleció con ocasión del accidente de trabajo que padeció mientras cumplía labores de descargue de un tracto camión cargado de malla «[…] al presentarse una falla en el control del Puente Grúa de la Portagrúa operada por el señor JOSÉ ÓSCAR ESTUPIÑÁN AVELLANEDA y en atención a la premura e inmediatez del descargue del camión», lo que le ocasionó una descarga eléctrica. Informaron que su deceso ocurrió como consecuencia de la omisión de la empleadora en el deber de diligencia y cuidado del mantenimiento de los equipos para garantizar su debido funcionamiento.


Construvarios Ltda. contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el trabajador prestó sus servicios únicamente hasta el 23 de abril de 2006 dado que a partir de esta fecha comenzó un período de incapacidad médica hasta el 3 de mayo de la misma anualidad, por lo que para la fecha del deceso aquel no se encontraba prestando sus servicios. Indicó que la compañía a través de su representante legal y único superior jerárquico del trabajador fallecido nunca le dio la orden para realizar la labor en la que perdió la vida, la cual hizo «[…] movido por la intención de obtener beneficio económico en plena contravía de las disposiciones impartidas por la empresa», dado que en asocio con el conductor del camión «[…] persuadieron a quien sabían estos poseían (sic) llaves de CONSTRUVARIOS y en una decisión arbitrariamente contraria a las directrices de la compañía penetraron sus instalaciones». Adujo que el fallecido no fue llamado a trabajar en la fecha dado que era festivo y no era costumbre de la compañía hacerlo, el almacén se encuentra cerrado y no hay despacho ni servicio, por lo que no pudo recibir orden alguna del empleador.


Manifestó que los equipos de la compañía se encontraban en perfecto funcionamiento dado que eran casi nuevos y las funciones de cada uno de los trabajadores estaban adecuadamente bien distribuidas.


Formuló en su defensa las excepciones que denominó «culpa exclusiva del trabajador» en el accidente que le produjo la muerte, «falta de legitimidad en la causa por activa en cabeza de demandante Gloria Lucía Jiménez Alzate», «Incumplimiento del trabajador fallecido en las obligaciones laborales», e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, resolvió declarar que entre C.E.J.A. y la empresa demandada existió un contrato de trabajo en virtud del cual el trabajador perdió la vida. En consecuencia, la condenó al pago en favor de los demandantes de $233.689.966 a título de indemnización por los perjuicios causados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la sociedad demandada, conoció del asunto la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que en sentencia del 27 de febrero de 2013, resolvió confirmar la providencia impugnada.


Como sustento del fallo, el ad quem comenzó por aceptar la tacha por sospecha del testimonio de Magdalena Arenas Zárate por la relación de parentesco que tiene con el representante legal de la sociedad demandada y su subordinación a ésta. Negó las propuestas frente a los testigos Jorge López y José Óscar Estupiñán Avellaneda, la primera por infundada y la segunda por extemporánea.


Acto seguido, sintetizó el pleito señalando que la parte demandada fundó su defensa en establecer que el único con capacidad de subordinación frente al trabajador fue el representante legal de la sociedad pasiva, quien nunca dio la orden para desarrollar las actividades que desencadenaron su muerte, sino que obedeció a su propia voluntad tras recibir una llamada del conductor del camión que debía ser descargado «[…] habiendo recibido también una llamada de la señora M.A. en ese mismo sentido» y que, dicha persona no era la representante legal de la sociedad, ni actuaba en nombre del empleador.


El Tribunal para dilucidar «[…] si la llamada realizada por la señora M.A. al difunto se trató de una orden por tener ella la facultad de darlas con la suficiente autoridad dentro de la empresa o de una propuesta para la realización de una actividad extra por fuera de sus labores que como trabajador de Construvarios le correspondían», concentró su atención en el interrogatorio de parte rendido por Gloria Lucía J.A. y Juan Pablo Jiménez Jiménez, y los testimonios de A.G., M.M.A., J.Ó.E. y J.E.L., de quienes coligió que la señora M.A. sí tenía la facultad de impartir órdenes «[…] aunque no de manera autónoma sino solamente aquellas que transmitía de su hermano y empleador el representante legal de la demandada», para lo cual la calificó como representante del empleador y en este sentido, tuvo la connotación de orden, la llamada que hizo al trabajador fallecido.


Así mismo afirmó que, según el dicho de J.L., no solo ella tenía la facultad de impartir órdenes sino también las tres personas que ostentaban mandos intermedios como el ejercido por el administrador, la jefe de transportes y el jefe, quienes eran todos subordinados a N.A., y actuaban como representantes de éste; y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y aclaró que,


[…] así no conste dicha facultad en ningún documento ni se le haya expresado verbalmente, importa más lo que efectivamente se puede ver y lo que observamos es que en efecto ella sí tenía la autorización de impartir órdenes que así no estuvieran revestidas de autonomía sino que se tratara de la simple transmisión de las órdenes dadas por el empleador, estas eran respetadas y acatadas por el trabajador.


3. Aclarado como quedó, que el trabajador hizo presencia en el lugar en el que ocurrió el hecho lamentado en virtud de la orden dada por la señora M., se desvirtúa la posición de la demandada con respecto a que se trató un acto abusivo por parte de éste, en asocio con el conductor del vehículo a descargar y el señor Ó.E., teniendo como único ánimo el beneficio económico que recibiera del transportador. En cuanto al acto abusivo, se ve desmentido por el propio conductor cuando afirma que el descargue del vehículo fue coordinado por la señora M.. También el señor Ó.E. afirma haber recibido una llamada de don N. en la que lo llamó y le dijo (sic) que fuera a recibir esa carga, lo que permite concluir que la actividad no se realizó a espaldas del empleador como lo pretendían hacerlo ver, ni mucho menos se engañó a la señora M. para que abriera las puertas de la empresa, además el hecho de que quienes participaron en el supuesto engaño a la señora M. no hayan sido sancionados es una muestra clara de que actuaron con el representante legal de la demandada.


En igual sentido, desestimó que hubiera sido un interés económico del trabajador la única razón para asistir a las labores en día de descanso y encontrándose en período de incapacidad, «[…] sino que lo fue el poder de subordinación que su empleador ejerció a través de la señora M.. De otro lado, señaló el ad quem que la cónyuge del trabajador fallecido en interrogatorio de parte afirmó que varios días domingo el fallecido compareció a trabajar operando el «[…] puente grúa “una máquina para levantar carga pesada”» y que el ingeniero «que montó» la máquina lo había instruido para repararla en caso de avería, lo cual había ya hecho varias veces; lo que ratificó el demandante J.P.J., hijo del trabajador desaparecido, indicando que una de sus funciones era hacer el mantenimiento de las máquinas y estar pendiente de que no fallaran o repararlas si se trataba de daños sencillos, incluidos los eléctricos.


De los testimonios de Ó.E. y Jorge López, dedujo que el día del accidente el primero de aquellos le indicó al causante que operara el control del puente porque era el más diestro para ello y cuando falló, él mismo se ocupó de repararlo, dado que dijo que ya sabía lo que le sucedía, lo que el segundo declarante ratificó diciendo que sí era una labor que el señor J. realizaba con frecuencia. De todo ello concluyó el Tribunal que el trabajador, a pesar de tener como función la «figuración de acero», sí realizaba eventualmente funciones de descargue de materiales y reparación de maquinaria, que conocía la falla que presentó el equipo y sabía cómo repararla, «[…] sin ser experto en...

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