SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00833-02 del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00833-02 del 16-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10930-2019
Fecha16 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00833-02

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10930-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00833-02

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por la Organización Abogados Verdes al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2010-00639-00, incoado por J.F.F.P. contra Legal Management Group Inc. y B.A.P.E..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La aquí gestora fue vinculada al reseñado compulsivo, según afirma, al tener derecho de usufructo en el inmueble allí perseguido y sobre el cual se practicaron medidas cautelares, designándose a S.P.L. como secuestre del mismo.

Estando el expediente bajo conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante proveído de 31 de julio de 2014, se ordenó el levantamiento de las cautelas relacionadas con el señalado predio.

Pese a lo antelado y luego de pasar el diligenciamiento a manos del estrado ahora confutado, la peticionaria destaca que la prenombrada secuestre continúa explotando la heredad en cuestión y, hasta la fecha de la formulación de este auxilio, no se ha dado cumplimiento al precitado auto.

3. Solicita, por tanto, ordenar al despacho enjuiciado “(…) ejecutar la providencia (…)” mencionada.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el ejecutado B.A.P.E. también es el representante legal de la Organización Abogados Verdes, destacando, en cuanto a la decisión cuyo cumplimiento se exige, haber sido ésta revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante auto de 8 de mayo de 2015 (fol. 28, C1).

Afirmó, respecto a las labores de la secuestre S.P. Losada, las mismas se encontraron ajustadas a derecho según pronunciamiento de 4 de abril 2017 y, además, en el mismo, se desestimó la solicitud de P.E. de removerla del cargo.

De otro lado, señaló que en la ejecución atacada, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe profirió sentencia el 17 de noviembre de 2017, ordenando seguir adelante con el coercitivo.

2. Los Juzgados Cuarenta y Cinco y Treinta y Siete Civiles del Circuito de ésta ciudad, en calidad de vinculados, pregonaron carecer de legitimad en la causa (fols. 23 y 25, C1).

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues

“(…) no se observa la vulneración alegada por la actora, en tanto que el auto de 31 de julio de 2014 mediante el cual (…) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, cuya falta de cumplimiento acá se reprocha, fue revocado en su integridad por este tribunal (…)”.

“(…) Bajo tal estado de cosas, no se configura ninguno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que el fundamento de la demanda de amparo carece de asidero fáctico y jurídico (…)[1].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, señalando que la actitud del estrado accionado se encaminó a inducir en error al a quo constitucional cuando mencionó que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital profirió sentencia el 17 de noviembre de 2017, ordenando seguir adelante la ejecución en el decurso criticado, pues tal aseveración es falaz y, de ser cierta, esa providencia eventualmente sería nula por cuanto se profirió fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

A., criticó la decisión de primer grado porque no se pronunció de fondo acerca de sus pretensiones. (fols. 115 a 199, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio al ser inexistente el objeto de la demanda.

2. Lo antelado, porque en el libelo, la accionante dirigió su ataque hacia el despacho confutado por no dar cumplimiento a la orden dada en el auto de 31 de julio de 2014, respecto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble disputado; sin embargo, en el plenario se observa que el mismo fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de 8 de mayo de 2015[2].

En éste orden de ideas, la providencia base de la salvaguarda no existía desde esa calenda y, por lo propio, desde mucho antes de presentarse la reclamación, su objeto había desaparecido.

En lo atinente a la anotada situación, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[3].

3. Atañedero a la cuestión enarbolada por la reclamante en el escrito de impugnación, en torno a la nulidad de las actuaciones surtidas en el coercitivo criticado por fallarse presuntamente la contienda, fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso[4], la misma constituye un planteamiento nuevo, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos.

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”[5].

De cualquier manera, el mandato perentorio de resolver los litigios, tempestivamente, dentro del año siguiente a la notificación de la demanda, empezó a regir en el distrito judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2015, según el acuerdo PSAA13-10073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 27 de diciembre de 2013; y, en el plenario cuestionado, antes de esa fecha, esto es, el 22 de marzo de 2011, se libró mandamiento de pago en el juicio atacado[6].

Adicionalmente, la...

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