SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60909 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60909 del 23-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Abril 2019
Número de sentenciaSL1883-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60909

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1883-2019

Radicación n.° 60909

Acta 013

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

N.V.C. llamó a juicio al Banco Cafetero S.A., en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 30 de enero de 2008, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes legales anuales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al Banco Cafetero S.A., entre el 24 de febrero y el 7 de abril de 1975, y entre el 1 de agosto siguiente y el 30 del mismo mes de 2000; que mediante oficio DRH-2385 del 24 de agosto de 2000, la entidad le dio por terminado el contrato a partir del 1 de septiembre del mismo año y le anunció que se le cancelarían los salarios y las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar; que ello se produjo porque no se acogió al retiro voluntario propuesto por el banco; que para esa fecha contaba con 9.074 días laborados, esto es, 25 años, 2 meses y 14 días.

Afirmó, que por haber laborado más de 20 años al servicio del Banco Cafetero S.A., tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues nació el 30 de enero de 1953 y arribó a la edad de 55 años en la misma fecha de 2008; es decir, que era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adicional a lo anterior señaló, que por haber sido despedido con más de 15 años de servicios era acreedor de la pensión de jubilación con 50 años de edad, a partir del 30 de enero de 2003, en los términos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que solicitó al banco esta prestación y le fue negada por oficio n.° 9542 del 25 de noviembre de 2008, con el argumento de que la Ley 33 de 1985, derogó la referida disposición.

Adujo, que el 17 de junio de 2008 pidió la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, pero el Banco Cafetero en Liquidación, se la negó con fundamento en que «[…] a partir del 05 de julio de 1994 la entidad cambió de naturaleza jurídica al pasar de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta, y que a partir de esta fecha había adquirido la condición de trabajador particular, habiendo cumplido al 04 de julio de 1994, solo 19 años y 18 días de servicio oficial […]».

Estimó, que para el 1 de abril de 1994 era trabajador oficial y, por ende, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad o su privatización no podía tener la virtualidad de desconocer el régimen anterior que lo protegía como beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral y dijo que el final fue el 31 de agosto de 2000; en relación con la forma de terminación del contrato, adujo que fue por efectos del Decreto 1388 de 2000, debido a la insolvencia del banco; señaló que no hubo despido injusto y que esta situación se había ventilado en otro proceso judicial, fallado el 13 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., y el 11 de julio de 2003 por el Tribunal del mismo Distrito, en forma desfavorable para el demandante.

Admitió los datos correspondientes a la edad del actor; aunque negó que tuviere derecho a la pensión regulada por el Decreto 1848 de 1969, artículo 74, que hacía relación a los trabajadores oficiales puesto que, a partir de julio de 1994, hasta su desvinculación en agosto 31 de 2000, el actor era trabajador particular; con igual fundamento, se opuso a la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que no alcanzó los 20 años de servicio oficial, solo 19 años y 18 días.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones por la naturaleza jurídica del banco, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inaplicabilidad de la transición por cambio de régimen pensional por el actor y cosa juzgada parcial con relación al despido unilateral por parte del banco

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n.° 1 de P., mediante fallo del 3 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de “cosa juzgada parcial con relación al despido injusto unilateral por parte del Banco”, propuesta por la parte demandada respecto de las pretensiones principales y, de oficio, la de falta de legitimación en la causa por pasiva” en relación con las pretensiones subsidiarias.

SEGUNDO: DENEGAR, en consecuencia, todas las pretensiones formuladas por el señor N.V.C. en la demanda que presentó en contra del Banco Cafetero S.A. en Liquidación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que, antes de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 75 numeral 2, disponía que en los eventos en que el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna caja de previsión social, la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le correspondía asumirla a la última entidad o empresa oficial empleadora.

Explicó, que la situación planteada no variaba por la afiliación del trabajador oficial al ISS, toda vez que la entidad empleadora no tenía la facultad de subrogar la obligación en dicho instituto, dado que este no estaba autorizado para hacerse cargo de pensiones distintas a las reguladas en sus propios reglamentos. En este orden, lo que sucedía era que la entidad reconocía y pagaba la pensión de Ley 33 de 1985, y continuaba realizando los aportes al ISS hasta el momento en que el servidor público acreditaba los requisitos dispuestos en los reglamentos internos de esta entidad para acceder a la pensión de vejez, «[…] instante a partir de la cual este riesgo quedaba a cargo del ISS de forma definitiva, quedando el ente empleador comprometido, si fuere el caso, a pagar el mayor valor que la nueva prestación reportase en relación a su antecesora (compartibilidad, art. 16 Dec. 758/1990)».

Aludió al tema del régimen de transición que introdujo la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, reglamentado por el Decreto 813 de 1994 para el caso de los empleadores del sector privado, y por el Decreto 1745 de 1995, artículo 45 respecto de los del sector público; pero advirtió que «[…] en estos eventos no hay lugar a la expedición del B.P. tipo B, el cual, según las voces del artículo 1° ibídem, en concordancia con el 118 de la Ley 100 de 1993, es el que expiden las Cajas, Fondos o Entidades del sector público con destino al ISS».

Dijo que este panorama cambió con la entrada en vigencia del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 y la implementación de los «BONOS PENSIONALES TIPO T, los cuales ya le ofrecen tal herramienta al ISS para subrogar a las entidades públicas en la obligación de reconocer y pagar a sus servidores la pensión de jubilación». Reprodujo los artículos 1 y 2 del citado decreto y concluyó que si un servidor público amparado por el régimen de transición, al 1° de abril de 1994 se encontraba afiliado al ISS o que para la misma fecha se hallaba inmerso en las otras hipótesis que planteaba dicha normativa, «[…] tiene derecho a que sea esta entidad aseguradora la encargada directamente de reconocer y pagar a su favor la pensión que se contemplaba en el régimen pensional del sector público vigente con antelación a la Ley 100 de 1993 –Ley 33 de 1985».

Ubicado en el caso del demandante, relacionó las sentencias CSJ SL 30452, 12 dic. 2007, SL 41809, 11 may. 2010, SL 49701, 24 ago. 2011, y SL 42819, 13 sep. 2011, en la cuales se adoctrinó que, si bien el Banco Cafetero el 5 de julio de 1994 mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, para convertirse en sociedad de economía mixta sometida al régimen privado por tener un capital estatal inferior al 90%, y de paso sus trabajadores pasaron a ser privados; también lo era, que dicha calidad se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999 porque desde este momento hubo una variación del capital producto de la reinversión hecha por el Fogafín; de modo que transmutó nuevamente su carácter al régimen de las empresas...

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