SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00116-01 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00116-01 del 19-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00116-01
Fecha19 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9465-2019

República de Colombia

Corle Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC9465-2019

R.icación n° 17001-22-13-000-2019-00116-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Manizales S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio n° 2018-00087.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al denegar el


levantamiento del amparo de pobreza otorgado a su contraparte en el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que N.I.M.L. promovió en su contra demanda verbal de imposición de servidumbre de tránsito, obrando mediante «apoderado general» quien a su vez solicitó la aplicación de la figura jurídica contenida en el artículo 151 del Código General del Proceso, a lo que efectivamente accedió el Juzgado Civil del Circuito de Anserma al admitir la demanda.

Dijo que solicitó al accionado la «terminación» del beneficio otorgado a la actora para concurrir legalmente al proceso, explicando que la señora M.L., además de haber aseverado que su actividad «comercial» era la de «sacar a la venta o negociar los productos agrícolas del predio "Lindaisabel", el que precisamente funge como predio dominante», figuraba como copropietaria del citado inmueble y de otros dos, así como de vehículos automotores, y también, porque «la prueba pedida no amerita erogación alguna» y según el expediente «no ha tenido ni tiene en los actuales momentos personas a cargo».

Criticó que pese a los anteriores argumentos y otros que igualmente fueron explicados, el juzgado negó tal petición mediante proveídos del 28 de enero y 5 de marzo de 2019, al señalar que «el único requisito» para conceder el amparo

consistía en «la afirmación bajo juramento que no tiene los recursos
necesarios para asumir los gastos del proceso sin menoscabo de lo
necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes por ley

debe alimentos», así mismo, que no se probó «el cambio de la


situación económica de la amparada por pobre», y tal alegación es «una simple afirmación», como de igual manera lo es cada una de las alegaciones en que se pretendía soportar la petición.

Agregó que con las resoluciones en comento, el querellado desconoció el precedente jurisprudencial que alude a la necesidad de motivar la solicitud del beneficio, y a

que «no siempre es suficiente la declaración juramentada que
determinada persona esté en una situación precaria, sino que «se
debe contar (...) con un «parámetro objetivo" para determinar si, conforme

con la situación fáctica presentada, su concesión tiene una justificación válida (T-114/ 07 y T-339/ 18)».

3. Pretende que por esta vía se proceda a «dejar sin valor y sin efecto» lo resuelto en los autos «de 28 de enero y 5 de marzo de 2019», y «en su lugar (...) se dicte una nueva providencia (...), o «se reabra la etapa probatoria y se decreten de oficio las necesarias para el esclarecimiento del hecho debatido en el incidente de terminación de amparo de pobreza» (fls. 1 a 14, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, remitió copia del expediente verbal de constitución de servidumbre de tránsito n° 2018-00087 (cd. copias).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio deprecado al observar que la solicitud de terminación de los efectos del beneficio concedido a quien


promovió el juicio ordinario contra la hoy accionante, «fue resuelta en debida forma», porque «de conformidad con el artículo 158

del C.G.P.», el peticionario debía «acompañar las pruebas correspondientes que sustenten sus afirmaciones, lo que estimó el J. no ocurrió (...), puesto que la Constructora Manizales S.A.S. se limitó a afirmar cual podía ser el valor a que ascendían los bienes de la demandante sin las pruebas que lo acreditan, e hizo énfasis en que no corresponde al juzgado decretarlas de oficio». En cuanto a la

«ausencia de valoración probatoria» para tal decisión, señaló que
el acusado «sí realizó un estudio minucioso de las pruebas alegadas

al plenario», y que al cabo de ello «consideró que no había variación en la capacidad económica de la demandante en el proceso, por lo que no hubo lugar a la terminación del beneficio de amparo de pobreza de que goza la señora N.I.» (fls. 176 a 181, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el pretensor de la salvaguarda para insistir

en que si el accionado «hubiera contrastado en debida forma la situación planteada en la solicitud y subsiguiente recurso de reposición, con lo dicho en la (...) jurisprudencia constitucional, habría concluido que la demandante jamás satisfizo el segundo de los parámetros objetivos»

para ampararla por pobre, el cual refiere a los «presupuestos fácticos esenciales» que lo soporta; de igual modo, censuró que el tribunal desestimara «la presencia del defecto fáctico» en la valoración de los documentos allegados que demostraban la titularidad de la beneficiaria sobre inmuebles y vehículos, y

que de ellos «podía percibir ingresos mínimos con ocasión de la
administración y explotación de los mismos, es decir, una rentabilidad
suficiente para atender los escasos gastos del proceso» (fls. 186 a

190, ibídem).


CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no acceder a la terminación del amparo de pobreza que fuera concedido a su contraparte en el pleito n° 2018-00087, o si por el contrario tal determinación denota razonabilidad que impide la intervención del juez excepcional.

  1. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia de la protección deprecada para restablecer el orden jurídico.


R.. n° 17001-22-13-000-2019-00116-01

3. Solución al caso concreto.

Del análisis a los argumentos de la queja constitucional así como a la información que arrojan las piezas procesales, la Sala encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ...

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