SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00569-01 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00569-01 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00569-01
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8616-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8616-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00569-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Rosas Londoño frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del juicio penal adelantado en su contra por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.


1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la Corporación convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que por sentencia de 24 de abril de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales lo absolvió de la acusación que le formuló la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad como presunto autor de las conductas punibles antes reseñadas.


Frente a esa decisión el ente acusador y el Ministerio Público interpusieron remedio vertical, resuelto el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada capital, revocando la decisión del a quo y, en su lugar, condenando al aquí actor a 70 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los citados ilícitos.


Alega que la autoridad accionada le informó que contra dicha providencia sólo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso bajo el radicado 54563.


3. Pide, en concreto, adoptar las medidas necesarias para garantizar su derecho a impugnar la aludida condena a través del recurso de apelación, en virtud de la figura de la “doble conformidad”.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


Los convocados guardaron silencio en el término conferido.



    1. La sentencia impugnada


Se negó la salvaguarda tras señalarse que no era procedente aplicar la figura de la “doble conformidad”, pues:


“(…) En este caso, se estableció que el asunto ya fue sometido a consideración de la Corte y se encuentra en trámite. En concreto, está pendiente la calificación de la demanda extraordinaria de casación (Rad. 54563) promovida por el apoderado del accionante.


A causa de lo anterior, y en observancia de la regla xi) [consignada en el auto de 3 de abril de 2019, emitido por la Sala de Casación Penal, según la cual, los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, quien determinará el procedimiento] (…), a seguir para garantizar el principio de doble conformidad.


En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente (…)”.

    1. La impugnación


La promovió el gestor, indicando que de acuerdo con la Sentencia C-792 de 2014, el Congreso de la República contaba con el término de un año para regular integralmente el derecho a impugnar las providencias que en el marco de un proceso penal, imponen por primera vez una condena, disponiendo que si el legislador incumplía este deber, procedería la apelación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico.


Dado que la sentencia que lo halló responsable de la comisión de las aludidas conductas punibles fue proferida con posterioridad a ese término, es indiscutible la procedencia de la apelación de dicha providencia ante la Sala de Casación Penal.


Alegó que el fallo que negó el amparo en primer grado, desconoce que entre los recursos de impugnación y de casación, existen notorias diferencias, entre las cuales refirió:


“(…) [i] de haber sido advertido sobre la posibilidad del recurso de impugnación especial, la sentencia no se estaría ejecutando porque con la interposición de dicho recurso el fallo no hubiera cobrado ejecutoria. Por el contrario, el recurso extraordinario de casación es propio de las sentencias ejecutoriadas. [ii] La impugnación especial no tiene ni el formalismo, ni el rigor, ni las exigencias de la demanda de casación. [iii] Mediante el recurso de impugnación, debido a su naturaleza, la defensa tiene una posibilidad argumentativa más amplia, la cual está limitada por el rigor de la demanda de casación. [iv] El trámite del recurso de impugnación con persona detenida es significativamente más breve (…)” (fols. 41 a 43).



2. CONSIDERACIONES


1. El problema jurídico que plantea la queja constitucional consiste en establecer si se vulneró el debido proceso de Luis Fernando Rosas Londoño al preterirle la posibilidad de impugnar la sentencia de 24 de octubre de 2018 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, donde fue condenado por primera vez por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación; con el argumento de que frente a ese fallo solo procedía el recurso de casación, mecanismo que en la actualidad, se halla en curso.


2. Revisada la súplica incoada y los soportes adosados a este decurso, se concluye el fracaso de la protección exigida por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.


Lo antelado, por cuanto el gestor no impetró, como correspondía, “la apelación” aquí aducida, técnicamente conocida como “doble conformidad” o “doble verificación”, pues, frente al anotado fallo, a él comunicado en noviembre de 2018, sólo formuló el recurso extraordinario de casación.


Sobre el particular, es necesario resaltar que conforme a las reglas provisionales advertidas recientemente por la Sala de Casación Penal en la decisión AP1263 de 3 de abril de 2019, con independencia de su coherencia o no con la estructura conceptual del instituto de la “doble conformidad”, la “apelación” aquí pretendida también surge inoportuna.


En efecto, en esa decisión se expresaron como presupuestos temporales


“(…) mientras el Congreso de la República aprueba la ley que consagre el respectivo procedimiento (…), orientad[o]s a garantizar la plena aplicación del principio de la doble conformidad, en los eventos en que los tribunales superiores –como jueces penales de segunda instancia– revoquen absoluciones y dicten sentencias condenatorias contra las personas procesadas [los siguientes:] (…)”


(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.


(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.


(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.


(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.


(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.


(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el...

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