SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00900-00 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00900-00 del 27-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00900-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3774-2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC3774-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00900-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José del Carmen Suárez Castillo y Alicia Varela de S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


  1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al no resolver su solicitud de terminación por falta de reestructuración, al interior de la ejecución con garantía hipotecaria que en su contra adelantó Orlando Canaria Becerra.


Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, «resolver de fondo tales pedimentos» (fl. 5).


2. Como sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que una vez culminó por aplicación de la Ley 546 de 1999, el proceso ejecutivo que en su contra adelantó el Banco Central Hipotecario, con el propósito de cobrarles una obligación crediticia «para la adquisición de vivienda a largo plazo, por el sistema de financiación UPAC», los derechos derivados de la misma fueron objeto de «múltiples cesiones», hasta ser adquiridos por el señor Orlando Canaria Becerra, quien «sin que se hubiese realizado la respectiva reestructuración del crédito» les reclamó su pago mediante el juicio de la referencia, el que fue tramitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-00552-00.


Refieren que después de que la prenombrada autoridad «por auto del 8 de mayo de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución», el trámite fue asumido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, quien el 13 de febrero de 2018 negó la nulidad de lo actuado por la falta de reestructuración que propusieron, bajo el argumento de que la misma no se encuentra «dentro de las casuales legales», decisión que no obstante apelaron, fue confirmada el 19 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que, dicen, el Juzgado de Ejecución «no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito», pues con auto del 16 de octubre pasado negó otra solicitud similar, razones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 4 al 7).


3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que no ha incurrido en casual de procedencia del amparo, e informó que remitió el expediente del proceso cuestionado a los juzgados de ejecución de esta ciudad (fl. 80).


b. Isabel Cristina Roa Hastamory, quien dijo ser apoderada general de Central de Inversiones CISA, indicó que no tiene legitimación en la causa por activa, porque el 6 de julio de 2007 cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos los derechos de crédito perseguidos en la ejecución cuestionada (fls. 89 al 91).


c. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital señaló, que sobre las solicitudes de reestructuración de los actores se pronunció el 13 de febrero y el 7 de mayo de 2018, y respecto de aquella decisión se interpuso el recurso de apelación, «encontrándose ésta última pendiente de ser resuelta» (fls. 94 y 95).


d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.-



CONSIDERACIONES


1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.


2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se duelen, concretamente, de los autos del 13 de febrero y 28 de septiembre de 2018 del Juzgado Quino Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y del proveído del 19 de diciembre del mismo año del Tribunal Superior de la misma localidad, a través de los cuales se desatendió que la ejecución objeto de debate debe darse por terminada al no encontrarse acreditada la reestructuración de la obligación exigida judicialmente.

3. De los medios de convicción obrantes en las diligencias, la Sala observa que en la última determinación citada, la Colegiatura accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados, aquí accionantes, contra el auto del 13 de febrero anterior, memoró lo siguiente: «el 29 de enero dicho extremo pidió la terminación del proceso pues “resulta diáfano que la obligación que aquí se cobra nunca fue reestructurada”»; frente a esa solicitud, «mediante el proveído objeto de alzada, el a quo decidió rechazar de plano la petición de nulidadcomo quiera que las casuales invocadas no se encuentran dentro de las contempladas en el art. 133 del C.G.P.»; decisión que fue apelada por los aquí interesados, con fundamento en que «no procedía el rechazo in límine de su petición de nulidad ya que “al menos la juzgadora está enterada, de la falta de los requisitos”, aludiendo a que el crédito materia de recaudo se otorgó para la adquisición de vivienda a largo plazo, pactado en UPAC, por manera que “para su ejecución necesariamente debía ser reliquidado y reestructurado, aspecto que al fallador le corresponde verificar aún después de ordenar la terminación de la ejecución».


Y frente a esa situación precisó, que «proced[ía] a examinar los concretos reparos de la parte ejecutada respecto de la providencia impugnada, pues tratándose de apelación de autos, la competencia del superior se circunscribe a las...

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