SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54732 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54732 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54732
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL783-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL783-2019

Radicación n.° 54732

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por A.M.F.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral 54732 que la recurrente instauró en contra de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de febrero de 2015, en el proceso 72632 seguido por JUANA DE LA CRUZ GUARDO RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y contra la recurrente, en el cual ésta intervino igualmente como demandante en reconvención.

Lo anterior en virtud de la acumulación de los procesos conocidos por esta Corporación bajo los números de radicación 54732 y 72632, ordenada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018 (f.° 83 y 84). En esa medida, por metodología, la Sala abordará inicialmente el recurso de casación presentado por A.M.F.H. en el proceso 72632, dirigido por la senda fáctica, y posteriormente, el formulado por esta misma recurrente, en el proceso 54732, por la vía directa.

I. ANTECEDENTES

En el proceso ordinario laboral con número de radicación 72632, la demandante J. de la Cruz Guardo Ramos, solicitó que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100% en su calidad de compañera permanente del causante T.A.S.C. y que A.M.F.H., en su condición de esposa, no tiene derecho a esta prestación. Como consecuencia, reclamó el reconocimiento de la referida pensión a su favor a partir del 27 de julio de 2005, las mesadas adeudadas incluidas las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.

Para sustentar su demanda, adujo que convivió con el causante por más de 20 años, bajo el mismo techo, de manera continua, pública y singular desde aproximadamente el 30 de mayo de 1984 hasta el día de su muerte, 27 de julio de 2005 y que de dicha unión, nació una hija. Aclaró que, previamente, T.A.S.C. estuvo casado con A.M.F.H., con quien tuvo dos hijos, y que dicha relación terminó antes del año 1984; agregó que la cónyuge del causante inició una nueva convivencia con el señor J.G., tal como se constató en la investigación administrativa adelantada por el ISS y se refirió en la Resolución 10726 de 2007.

Explicó que A.M.F.H. reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, pero le fue negada por no acreditar convivencia con el afiliado en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento y por sostener una vida marital con otra persona, desde el año 1998. Posteriormente, el 24 de mayo de 2010, la actora J. de la Cruz Guardo Ramos solicitó esta misma prestación pensional, en condición de compañera permanente del causante y mediante Resolución 14835 de 2011, el ISS dejó en suspenso la decisión de esta petición, por existir controversia entre posibles beneficiarias.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, contestó la demanda formulada por J. de la Cruz Guardo Ramos. Frente a las pretensiones indicó estarse a lo resuelto por el juzgado y manifestó que no le consta ninguno de los hechos dado que «el expediente administrativo que para el caso lleva el departamento de pensiones se encuentra en Seccional Atlántico». Como razones de su defensa afirmó que la entidad siempre ha actuado de buena fe, y que suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque existe controversia entre pretendidos beneficiarios que no puede ser dirimida por el ISS. Formuló la excepción de prescripción de la acción (f.° 176 y 177).

A.M.F.H. en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la actora y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial que ésta accionada sostuvo con el afiliado, la solicitud pensional presentada por ella y la expedición de la Resolución 10726 de 2007 por parte del ISS, de los demás señaló que no son ciertos o no le constan (f.° 248 a 253).

En su defensa explicó que la única persona con derecho a la pensión de sobrevivientes es ella, pues «estuvo al lado del causante hasta el momento de su óbito acaecido el día 27 de julio de 2005», y aclaró que cuando no existe convivencia con el afiliado al momento de su deceso, pero el vínculo matrimonial se encuentra vigente, procede el reconocimiento de la pensión reclamada. Agregó que el asegurado abandonó el hogar de manera injustificada y le impidió a la demandada su acercamiento y compañía; además, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando existe compañera permanente y cónyuge con sociedad conyugal no disuelta, la prestación se otorga proporcionalmente al tiempo de convivencia.

Como excepciones de mérito propuso falta de derecho y ausencia de causa para pedir. Además, solicitó decretar la prejudicialidad, en razón a la existencia de otro proceso judicial seguido por esta demandada, en el que se reclama la prestación controvertida, y que para el momento de la contestación de la demanda, estaba surtiéndose el recurso de casación (f.° 248 a 253).

A.M.F.H. cónyuge, presentó demanda de reconvención contra el ISS hoy Colpensiones y contra J. de la Cruz Guardo Ramos (f.° 311 a 318). Solicitó que se declare que es ella la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge T.A.S.C., y como consecuencia, se paguen las mesadas adeudadas desde el 27 de julio de 2005, incluidas las adicionales, reajustes de ley, indexación, y que se «exonere a la demandada J. de la Cruz Guardo Ramos, al pago de la prestación económica (pensión de sobrevivientes), por no reunir los requisitos previstos en la ley».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, desde el momento de su matrimonio, 17 de noviembre de 1979, convivió con el causante, con quien tuvo dos hijos que nacieron el 3 de enero de 1981 y el 30 de noviembre de 1982, que el afiliado falleció el 27 de julio de 2005 y había cotizado 1.379,98 semanas. Adujo que mediante Resolución 10726 de 2007 el ISS le negó la prestación pensional porque vive con una nueva pareja «hace 8 años», sin embargo, en este acto administrativo así como en la investigación adelantada por el ISS, se establece que ella como cónyuge, convivió durante 14 años con el causante, esto es, desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el año 1992. Aclaró que al momento de la muerte del asegurado, el matrimonio estaba vigente.

Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la demanda de reconvención y resolvió «tener por vinculada al presente asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones», en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 (f.° 361 y 362).

J. de la Cruz Guardo Ramos contestó la demanda de reconvención (f.° 363 a 373). Manifestó oponerse a las pretensiones de Amelia M.F.H. y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio de ésta con el causante, los hijos que tuvo esta pareja, la fecha de fallecimiento del afiliado, la densidad de cotizaciones, la decisión del ISS de negar la prestación pensional a la señora F.H. y que el referido matrimonio estaba vigente al momento del deceso del señor S.C.. Frente a los demás hechos señaló que no son ciertos o no le constan.

En su defensa explicó que la demandante en reconvención no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que, pese a estar casada con el causante, solamente convivieron hasta el año 1983 y posteriormente ella inició una vida marital con una nueva pareja, esto es, el señor J.G., con quien tiene un hijo de 14 años de edad. Agregó que desde mayo de 1984 aproximadamente, y hasta el 27 de julio de 2005, convivieron juntos, el afiliado y J. de la Cruz Guardo Ramos. Como excepciones propuso inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 363 a 373).

El ISS hoy Colpensiones, no se pronunció frente a la demanda de reconvención.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas hasta el 23 de mayo de 2007.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora J. de la Cruz Guardo Ramos, pensión de sobrevivientes en su condición de compañera supérstite de T.A.S.C..

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar las...

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