SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102840 del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102840 del 07-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1249-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102840

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1249-2019

Radicación n.° 102840

Acta n.° 32

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante J.G.E., contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo invocada frente a los Juzgados Veinticinco Penal Municipal y Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

J.G.E. fue capturado por agentes de la Policía Nacional, el 25 de enero de 2013, debido a que portaba un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto.

El 26 de enero siguiente, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, oportunidad en la que el sindicado, “por sugerencia del abogado que lo asesoro (sic) aquel día” aceptó el cargo porte de armas de fuego, al paso que no le fue impuesta medida de aseguramiento.

Con ocasión del allanamiento a cargos, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 23 de octubre de 2018, condenó a J.G.E. a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y a la prohibición al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por un periodo igual al de la pena principal.

En esa audiencia el juzgado de conocimiento libró órdenes de captura contra el condenado, toda vez que éste no estuvo presente en la diligencia, sin embargo, tan pronto tuvo conocimiento del requerimiento J.G.E. se presentó personalmente ante la Policía Nacional y se encuentra privado de la libertad en la estación del barrio Nueva Floresta de Cali.

Comoquiera que contra el fallo condenatorio no se interpusieron los recursos de ley, la decisión quedó en firme.

Ahora, J.G.E. promueve acción de amparo, por medio de apoderado, en la que afirma que careció de defensa técnica, dado que, en la audiencia preliminar realizada a instancias del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pese a la insistencia de la autoridad judicial de acogerse a otras formas de terminación anticipada del proceso más favorables a su situación, como la celebración de un preacuerdo, el entonces apoderado no lo orientó hacia una opción distinta del allanamiento a cargos.

Además, acota que ninguno de los abogados de confianza designados interpuso los recursos contra el fallo condenatorio, razón por la que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, pese a ser un requisito previsto para la controversia de decisiones judiciales por acción de tutela.

En ese orden de ideas, el apoderado del accionante solicita se declare la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001600019320130244700, para que “se posibilite a mi representado optar por otro tipo de terminación del proceso penal, la que con una defensa técnica apropiada consigna una situación más beneficiosa para él” y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 29 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, por lo que dispuso, además de la notificación de los Juzgados Veinticinco Penal Municipal y Trece Penal del Circuito de esa ciudad, la vinculación de las demás partes.

El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali señaló que quien presidió las audiencias preliminares realizadas el 26 de enero de 2016 fue el doctor C.A.B.J. y que, contra las decisiones adoptadas en esa oportunidad no se interpuso recurso alguno.

Así, como fue otro el funcionario que dirigió las diligencias de las que se predica vulneración de los derechos fundamentales del accionante, considera que no puede pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda impetrada.

El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali precisó que con ocasión del allanamiento a cargos del accionante en la audiencia de formulación de imputación, fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, oportunidad en la que le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Considera que la demanda de tutela no está llamada a prosperar en atención a que no se vislumbra la vulneración de las garantías constitucionales del sentenciado, máxime cuando es el procesado, junto a su defensor, quien decide cómo plantear la defensa en el proceso y en este caso, aquel optó por aceptar los cargos para recibir la rebaja de pena de que trata el artículo 351 del C.P.P. y, en todo caso, a los jueces les está vedado orientar al sindicado sobre la forma como debe asumir su defensa.

III. DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, en punto al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, tras considerar que no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, al abstenerse de impugnar la decisión adversa a sus intereses, al paso que descartó la excusa aducida para dicha omisión al resaltar que, aun cuando el sindicado no sea profesional en derecho, no se requiere tal conocimiento para refutar la decisión cuando hay inconformidad con lo decidido.

Con respecto a la aceptación de cargos realizada a instancias del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, refirió lo sucedido en la audiencia preliminar, para concluir que el defensor que asistió al accionante, en manera alguna, dirigió la decisión que adoptó éste al allanarse a la imputación realizada por el ente acusador, es decir, que no hubo vulneración de sus garantías fundamentales.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante manifestó su intención de impugnar la sentencia de tutela, aunque se abstuvo de precisar los motivos de su disenso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Cali.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P., que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

(…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

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