SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60734 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60734 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60734
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1221-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL1221-2019

Radicación n.° 60734

Acta 11


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.A.Z.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Arturo Zamora Ovalle llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagar la pensión de vejez aplicando el régimen de transición y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, con base en los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas; el retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió requisitos para acceder a la pensión de vejez, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 6 de octubre de 1949 y que cotizó durante toda su vida laboral al régimen de prima media con prestación definida; al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que a través de la Resolución 102250 del 14 de diciembre de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez, pero el demandado omitió aplicar el Decreto 758 de 1990, esto es, con las últimas 100 semanas cotizadas.


Dice que en razón de lo anterior, solicitó la reliquidación pensional y el ISS a través de Resolución 25926 del 29 de julio de 2011 resolvió el recurso de reposición y a través de la Resolución 04127 del 15 de septiembre de 2011 el del apelación; actos estos que también tuvieron «inconsistencia en cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990» (f.° 2 a 22).


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, negó que la pensión se hubiera liquidado equivocadamente, para lo cual adujo que tuvo en cuenta las normas aplicables; los hechos restantes los aceptó. Formuló las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al reajuste, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.os 138 a 143).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante señor J.Z.O., mediante Resolución No. 102250 del 2009, confirmada mediante Resoluciones No. 025926 y 04127 de 2011, a la suma de SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MCTE. ($6.106.078,62), tomando como fecha de exigibilidad de esta prestación el 6 de octubre de 2009 conforme lo establecido en esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a reconocer y pagar a favor del demandante J.A.Z. OVALLE las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a partir del 12 de diciembre de 2009, a título de mesadas por concepto de pensión de vejez y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con los respectivos ajustes de ley.


TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a reconocer y pagar a favor del señor J.A.Z.O. la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago sobre el importe de las diferencias pensionales atrasadas y no pagadas.

CUARTO: Las sumas a cancelar deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense (f.° 157 a 161).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2012 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones (f.° 172 a 175).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico sometido a su consideración consistía en determinar si en razón del régimen de transición era aplicable el IBL previsto por el Acuerdo 049 de1990, esto es, los salarios devengados en las últimas 100 semanas.

Adujo que en cuanto al alegato de la parte actora referente a que el recurso de apelación formulado por la demandada era “insuficiente” y no fue debidamente sustentado, en realidad, si bien fue corto en sus argumentos sí fue sustentado en la prueba y la normativa aplicable. Agregó que, si en gracia de discusión se adujera que no fue sustentado, mediante auto del 16 de octubre de 2012 ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta por haber sido la sentencia adversa a la entidad demandada.

Precisó que acogía íntegramente la postura de esta Corte, según la cual, el régimen de transición garantiza únicamente la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y monto de la prestación según el régimen anterior, pero el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho o por el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de tal disposición para quienes les faltante menos de 10 años para adquirir el derecho. Puntualizó que tal criterio no vulneraba el principio de inescindibilidad, favorabilidad ni la condición más beneficiosa.


Concluyó que no era dable la reliquidación pretendida con base en los dos últimos años cotizados, razón por la cual era viable revocar el fallo de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal...

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