SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00227-01 del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00227-01 del 16-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10983-2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00227-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10983-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00227-01

(Aprobado en sesión de catorce de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por H.J.M. a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio restitución de inmueble arrendado con radicado Nº 2001-01322-00, incoado por el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 12 de febrero de 1999, el impulsor, en calidad de arrendador, y A.R.E. de S., como arrendataria, celebraron el contrato sobre un apartamento de propiedad del primero, ubicado en la calle 40 N° 28A-20 de Bucaramanga.

El peticionario predica que por el incumplimiento en el pago de los cánones, solicitó la devolución de la tenencia del referido predio ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la mencionada metrópoli, trámite al cual concurrió M.C.P.S., quien amén de reconocer el señorío del demandante, adujo estar ocupando el inmueble.

El 12 de noviembre de 2002, el aludido estrado accedió a las pretensiones del suplicante y dispuso la entrega del bien, diligencia surtida sin oposición el 4 de junio de 2003; no obstante, en esa data el accionante le concedió a P.S. 14 días para irse, y ello quedó consagrado en el acta respectiva que, conforme lo manifiesta el promotor del presente auxilio, está desaparecida.

El tutelante expone que, ante una denuncia penal formulada en su contra por M.C.P.S., la restitución ordenada en relación con su predio, estuvo suspendida por 10 años.

Tal situación fue aprovechada por aquélla para adelantar un proceso de pertenencia respecto al bien disputado; no obstante, el actor acudió a ese juicio resistiendo la pretensiones y obtuvo pronunciamiento a su favor, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., pues se declararon probadas las excepciones que invocó.

Afirma que luego de ser absuelto en la aludida causa punitiva, en el año 2013, nuevamente, deprecó el reintegro del uso y goce de su bien; sin embargo, en diligencia adelantada 19 de septiembre de 2014, P.S. se resistió a la misma, obteniendo resolución favorable del estrado municipal acusado el 6 de noviembre de 2015.

Frente a esa determinación, el gestor incoó apelación, recurso dirimido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida localidad, quien mediante auto de 12 de octubre de 2016, la confirmó y, además, resaltó quedar “(…) en cabeza del demandante iniciar el proceso a que hubiere lugar contra la opositora (…)” (fols. 3, 4 y 54 vuelto, C1).

El petente cuestiona lo resuelto porque, en su sentir, la única acción posible es la reivindicatoria y la misma es improcedente, pues para su éxito debe dirigirse frente al poseedor y M.C.P.S. no ostenta esa calidad. Además, no puede impulsar y esperar el resultado de ese litigio, dada su avanzada edad -83 años- y sus múltiples dolencias.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el pronunciamiento adiado el 12 de octubre de 2016 y, en su lugar, ordenar le sea devuelto el inmueble de su propiedad (fols. 4 y 6, C1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., adujo incumplirse el presupuesto de inmediatez, pues la providencia confutada se emitió hace más de dos años (fol. 46, C1).

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha urbe, explicó el trámite impartido al proceso y resaltó la ausencia de vulneración a derecho alguno en el mismo (fols. 54 y 55, C1).

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la esa ciudad, precisó que en el juicio de pertenencia planteado sobre el predio motivo de disenso, se respetaron todas las garantías fundamentales de las partes (fol. 50, C1).

4. La Inspección de Policía de la referida entidad territorial, dijo no transgredir las prerrogativas en los procedimientos que adelantó con ocasión de la diligencia de entrega objeto de controversia (fol. 52, C1).

5. M.C.P.S. destacó estar ajustadas a derecho las decisiones cuestionadas por el actor (fols. 75 y 76, C1).

6. La curadora ad litem de las demás personas vinculadas, se atuvo a las resultas de este auxilio (fol. 58, C1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues

“(…) [no] se demostró la existencia de situación alguna que haya impedido al accionante el ejercicio de [acciones] a lo largo de todo este tiempo y que por tanto justifique válida y razonablemente su mora e inactividad para pedir el amparo de su derecho presuntamente vulnerado con las actuaciones atacadas en esta sede (…); además, [en el decurso criticado] actuó por conducto de apoderada judicial, siendo la misma abogada que ahora lo representa en este trámite constitucional (…)[1].

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, defendiendo su tardanza en interponer el ruego tuitivo, porque ello se debió a los padecimientos en su salud (fols. 73 a 87, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

2. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. A quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales le corresponde acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la decisión cuestionada, esto es, el 12 de octubre de 2016, a la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, han transcurrido casi tres (3) años, lapso que supera el de seis (6) meses estimado por esta Corporación como suficiente para acudir tempestivamente al socorro invocado.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[2].

Aunque el suplicante indica que los quebrantos de salud le impidieron concurrir de manera oportuna al ruego tuitivo, las evidencias aportadas[3] no permiten advertir que el gestor estuviese disminuido física y mentalmente durante el tiempo aludido, de una manera tal que suscitara la intervención de un agente oficioso o le impidiera conferir poder a un abogado para su representación judicial, ante esta jurisdicción, de forma...

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