SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67284 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67284 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4942-2019
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67284


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4942-2019

Radicación n.° 67284

Acta 40


Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M. LUCÍA CADENA DE C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio al ISS, para que se le condenara a la reliquidación de la primera mesada pensional «con el IPC que afecta la canasta familiar, y no con el IPC que mide el 100% de la inflación», y a fijar la cuantía en $788.976, a partir del 11 de abril de 1999, junto con las mesadas adicionales, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley de 1993, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación.

Soportó sus pretensiones en que se le reconoció la pensión a través de la Resolución 5736 de 2001, en la suma de $575.718, con un IBL de $872.300 y una tasa de reemplazo del 66%, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de mayo de 2001, a pesar que se debió conceder desde el 11 de abril de 1999.


Aseguró que la demandada indexó 1837 días, cuando han debido ser «1811 o sea, el tiempo entre abril 11/99 y abril 1/99 que se causó el derecho»; que no incluyó en el cálculo los aportes de julio, agosto y septiembre de 1995, abril de 1996, febrero y abril de 1997, junio de 1998, marzo y abril de 2000 y enero a agosto de 2001, lo cual impidió que se aplicara una tasa de reemplazo de 72,71%, y se obtuviera una mesada de $788.976. Agregó que para la liquidación de la prestación, se debe tener en cuenta hasta la última semana de cotización.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó el reconocimiento del derecho en la fecha indicada y negó los demás hechos (fls. 39-44).


En su defensa, expuso que la entidad revisó en varias oportunidades el expediente administrativo de la afiliada y constató que la pensión se liquidó con las últimas 100 semanas de cotización, por manera que no era viable la condena por intereses moratorios, menos cuando está pagando cumplidamente la mesada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por providencia de 22 de julio de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (fls. 137-140).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por la promotora del juicio, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primer grado e impuso costas a la actora.


El fallador de apelaciones dijo que no era materia de controversia, que por Resolución 005736 de 29 de junio de 2001, el ISS reconoció a M.L.C. de C. pensión de vejez a partir del 30 de mayo de 2000, en
cuantía de $575.718, con base en 850 semanas cotizadas y un IBL de $872.300, así como la condición de beneficiaria
del régimen de transición.


Concretó el estudio en esa instancia, a definir si la demandante tiene derecho a la pensión a partir del 11 de abril de 1999 y, en esa medida, al retroactivo causado entre dicha fecha y el 30 de mayo de 2000 y cuál es el IPC con
base en el cual debe actualizarse el IBC para la obtención
del ingreso base de liquidación.


Luego de precisar que para el reconocimiento de la pensión, en tratándose de trabajadores de empresas privadas, se requiere la desafiliación definitiva del sistema, tal cual lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como de distinguir los conceptos causación y disfrute, advirtió que la actora cumplió la edad para pensionarse el 11 de abril de 1999, cuando contaba con las semanas exigidas por el artículo 12 ibídem, según la
historia laboral de folios 6 a 7; que siguió cotizando hasta septiembre de 2001 «con el empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» y que el ISS la jubiló a partir del 30 de mayo de 2000, sin haberse reportado la novedad de retiro, de suerte que recibió mesadas a las cuales no tenía derecho.


Por lo anterior, no halló procedente que para el cálculo de la pensión se contabilizara hasta la última cotización (septiembre de 2001) y que se le otorgara la prestación
desde el 11 de abril de 1999, «máxime cuando se benefició
del pago de unas mesadas desde el 30 de mayo de 2000 a
las cuales no tenía derecho».


El ad quem advirtió que el procedimiento para liquidar el IBL de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, está establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y explicó cómo se calcula para el caso de quienes se beneficien del régimen de transición, de acuerdo al artículo 36 ibídem, según si a la entrada en vigencia del estatuto pensional les faltaba menos de 10 años, de
acuerdo al inciso tercero o 10 años o más, como lo indica el artículo 21. Luego, expuso:


Ahora bien, el reparo de la actora se finca en la manera como se aplicó el IPC al momento de indexar los salarios del tiempo que le hiciere falta y que para ella está comprendido entre el (sic) agosto de 1996 hasta 30 de agosto de 2001.


Según las fórmulas aplicada[s] por el recurrente para efectos de obtener el IBL (fl. 7 y 8), se entiende que lo pretendido, es que se indexe la pensión mediante la multiplicación sucesiva de los porcentajes anuales de variación del IPC desde el año de origen hasta el año de destino, la cual consiste en multiplicar sucesivamente, el primero de enero de cada año, el valor histórico por la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, pero erróneamente, el demandante está multiplicando por el IPC del año anterior al de origen, por lo
que siempre obtiene resultados superiores.
(negrilla del texto).


Otra fórmula que permite indexar valores, adoptada actualmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consiste en dividir el IPC del año de destino sobre el IPC del año de origen, para luego multiplicar el factor resultante por el valor histórico, y en materia de pensiones, cuando se trata de indexar salarios, se debe tomar como IPC final e inicial, el
correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior.


La fórmula aritmética que corresponde para indexar pensiones es la siguiente:


V: Rh x IPC Final

IPC Inicial


A continuación, procedió a liquidar la pensión,
tomando en consideración el promedio de lo cotizado
durante el tiempo que le hacía falta, «comprendido entre el
23 de agosto de 1994 y abril de 2000, que corresponde a
1811 días como en efecto lo sostiene la recurrente en la demanda (…)»,
ejercicio que plasmó en un cuadro que contiene el cálculo del IBL con las columnas: periodo
(desde-hasta), ingreso base de cotización, índice inicial, índice final, días del periodo, salario indexado e IBL, de lo cual obtuvo los siguientes resultados: IBL $845.125,49,
total semanas cotizadas 859, tasa de remplazo 66%, valor
de la pensión $557.782,83. Refirió la historia laboral de
folios 18 a 23 y aclaró que tuvo en cuenta aportes hasta el 29 de mayo de 2000 y excluyó los posteriores a 30 de mayo siguiente, día en el cual alcanzo la calidad de pensionada.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado «y en su lugar condene al ISS hoy Colpensiones, y a partir del 11 de abril de 1999 a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora CADENA DE C. en cuantía inicial de $777.276», así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios
e indexación.


Con ese fin y con fundamento en la causal primera, formula cuatro cargos replicados oportunamente; los 3 primeros serán resueltos conjuntamente por guardar identidad en el elenco normativo denunciado, en la fundamentación y en el propósito perseguido.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los
artículos 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 29, 48 y 53 de Constitución Política, 61 y 66 A
del Código Procesal del Trabajo.


Denuncia como errores de hecho los siguientes:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que para proceder a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora y calcular el IBL se deben incluir los aportes correspondientes a los meses de
julio, agosto y septiembre de 1995, abril de 1996, febrero y abril de 1997, junio de 1998, abril a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001, los que fueron certificados por la propia entidad accionada.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que al incluir los periodos señalados, se obtiene un total de 994.28 semanas, es decir, se debe aplicar una tasa de remplazo del 72%, no del 66% como erradamente lo efectuó la entidad accionada.


Señala como prueba no apreciada, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (fls. 6 y 7 C.. Tribunal) y como mal valoradas, la liquidación de la pensión de vejez efectuada por el ISS (fls. 15 y 16) y el
recurso de apelación que formuló la actora contra la sentencia de primera instancia (fl. 140).


Afirma que su descontento tiene que ver con que para reliquidar la prestación, el Tribunal no colacionó los aportes mencionados, con los cuales se habría incrementado el número de semanas de cotización y, de esa manera, la tasa de remplazo, en tanto equivalen a 660...

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