SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70458 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70458 del 05-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70458
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3121-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3121-2019

Radicación n.° 70458

Acta 26


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA DEL SOCORRO MEJÍA HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a la COOPERATIVA DE YARUMAL – COOPEYARUMAL.


  1. ANTECEDENTES


MARINA D.S.M.H. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y a la COOPERATIVA DE YARUMAL – COOPEYARUMAL, para que, de manera principal, se condenara a la primera al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con el retroactivo causado desde la última cotización, los intereses moratorios y las costas.


En subsidio, pidió que se condenara a COOPEYARUMAL, a reconocer y pagar al ISS el cálculo actuarial por el tiempo de servicio prestado del 9 de junio de 1981 al 30 de octubre de 1991 y, una vez obtenido dicho pago, se le incluya tales semanas de cotización en su historial laboral; que se condenara a la AFP demandada a pagarle la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, desde la última cotización, junto con los intereses moratorios y las costas.


Dijo, que el 3 de agosto de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión por vejez, que fue negada mediante Resolución n.° 026478 del 2009, notificada el 20 de enero de 2010; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo remitidos a la dependencia competente el 27 de enero de 2010; que el 20 de septiembre de 2012, presentó derecho de petición, solicitando fotocopia de la resolución, mediante la cual le fue negada su pensión, sin que a la fecha se le haya dado respuesta; que a través de Resolución n.° «2013680032576» - GNR 045626 del 20 de marzo de 2013-, notificada el 15 de abril de 2013, el ISS negó nuevamente su reclamación pensional, bajo el argumento de que, a pesar de haber acreditado el requisitos de la edad, pues nació el 4 de septiembre de 1953, no satisfizo la densidad pensional requerida, porque había cotizado «704» semanas.


Afirmó, que laboró al servicio de COOPEYARUMAL del 9 de junio de 1981 al 30 de octubre de 1991, mediante contrato verbal de trabajo; que dicha entidad omitió afiliarla a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero le solicitó a la unidad de planeación y actuaría del ISS, información sobre el cálculo actuarial por el periodo en que le prestó servicios, porque tenía la intención de trasladarlo; que dicha dependencia solicitó el respectivo cálculo al departamento financiero, quien remitió a su ex empleador la información solicitada y la cuenta donde debía realizar su pago; que la cooperativa no ha cancelado el valor liquidado, lo cual ha imposibilitado el reconocimiento de su pensión.


N., que nació el 4 de septiembre de 1953, por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, sostuvo por más de 10 años un vínculo laboral con la cooperativa demandada; que cuenta con 717.00 semanas de cotización, entre el 20 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2009, de las cuales 670.91 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que realizó su última aportación como independiente en agosto de 2009 y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 11 y 81 a 87, cuaderno principal).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación pensional que elevó la demandante; que mediante Resolución GNR 045626 del 20 de marzo de 2013, negó dicho pedimento; que realizó cálculo actuarial por los aportes en mora de la COOPERATIVA YARUMAL, pero por solicitud de la actora; que éste nació en la fecha señalada en el gestor y cotizó entre el 20 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2009, 717.00 semanas para pensión.


Negó, que la demandante fuera beneficiara del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba afiliada al ISS. De los demás afirmó que no le constaban, porque no se allegó prueba que los soporte.


En su defensa, propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 103 a 110, ibídem).


La COOPERATIVA DE YARUMAL –, aceptó los hechos relativos al vínculo contractual laboral que sostuvo con la demandante, sus extremos y la ausencia de afiliación a los riesgos de vejez, invalidez o muerte, por cuanto no tenía obligación legal de hacerlo, toda vez que fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que haya solicitado al ISS el valor del cálculo actuarial por los aportes no realizados a favor de la actora, pero con la precisión de que correspondió a un error, porque al momento de elevar dicho pedimento, no se había percatado de la ausencia de obligación legal; que no pagó valor alguno por tal concepto.


Sostuvo, que no le constan los hechos relacionados con la de afiliación de la demandante con la AFP demandada, las reclamaciones y respuestas que obtuvo y la procedencia del derecho pensional reclamado. De los demás, dijo atenerse a lo probado.


Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho demandado y cobro de lo no debido, inexistencia del derecho demandado y consecuencialmente inexistencia de la obligación, temeridad – mala fe y abuso del derecho, ausencia de los requisitos formales para obtener la pensión de vejez y la genérica (f.° 142 a152, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, resolvió:


PRIMERO. Se ABSUELVE a la COOPERATIVA DE YARUMAL, COOPEYARUMAL, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARINA DEL SOCORRO MEJÍA HINCAPIÉ.


SEGUNDO. Se DECLARA que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por las omisiones del Estado en perjuicio de la señora MARINA DEL SOCORRO MEJÍA HINCAPIÉ y ser el Estado garante de dicho régimen pensional conforme al art. 138 de la Ley 100 de 1993, debe asumir el tiempo laborado por la señora MEJÍA HINCAPIÉ a la Cooperativa de Yarumal para computarlo a las semanas cotizadas al sistema general de pensión.


TERCERO. Se CONDENA de manera extra y ultra petita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a que en un término no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de que le sea formulada la solicitud de cumplimiento o cuenta de cobro de esta sentencia en firme, reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez a la señora M.D.S.M.H., cc. 22.211.099, desde el 1° de septiembre de 2009, liquidada con el ingreso base que le resulte más favorable según el art. 21 de la Ley 100 de 1993, sobre 1.251 semanas y en el monto resultante conforme al art. 10 de la Ley 797 de 2003; con las mesadas adicionales de junio y diciembre, si el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales vigentes al año 2009, y sin perjuicio de las deducciones con destino al sistema de salud.


CUARTO. Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a liquidar la pensión de vejez de la señora Mejía Hincapié teniendo en cuenta el tiempo laborados por ésta para la Cooperativa de Yarumal, sin cotizaciones ni pago de cálculo actuarial al Instituto de los Seguros Sociales, por causas imputables a esta entidad y al Estado, entre el 9 de junio de 1981 y el 30 de octubre de 1991, y con los siguientes y salarios:


AÑO SALARIO

1981 $ 9.348

1982 $12.152

1983 $15.120

1984 $25.000

1985 $28.750

1986 $38.962

1987 $46.754

1988 $57.040

1989 $72.440

1990 $90.000

1991 $112.500


QUINTO. Si vencido el término dado para el reconocimiento y orden de pago de la pensión de vejez a la demandante COLPENSIONES no cumple con ello PAGARÁ desde entonces los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto del retroactivo causado y las mesadas que se sigan causando hasta cuando se cumpla con la sentencia.


SEXTO. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en la demanda.


SÉPTIMO. Las excepciones propuestas por las demandadas quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.


OCTAVO. No SE IMPONE costas (CD de f. ° 186, en relación con el acta de f. 187 a 190, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2014, resolvió:


CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha y procedencia indicadas, excepto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, los cuales se REVOCAN, absolviendo a la entidad codemandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.


Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho se fijan en $300.000.


Dijo, que entre folios 28 a 45 del cuaderno principal, se observan certificados y constancias, que dan cuenta de la relación laboral que sostuvo la demandante con COOPEYARUMAL, del 9 de junio de 1981 al 30 octubre de 1991, lapso en que no fue afiliada al sistema de seguridad social; que, sin embargo, ello se debió a que para esa fecha...

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