SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70827 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70827 del 07-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70827
Número de sentenciaSL4137-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4137-2019

Radicación n.° 70827

Acta 15

Bogotá DC, siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO DE J.H.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 9 de mayo de 2012, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad HOSPITAL BOCAGRANDE SA en liquidación y PROMOTORA BOCAGRANDE SAPROBOCA SA.

  1. ANTECEDENTES

El señor A. de J.H.S., presentó demanda contra la sociedad Hospital Bocagrande SA en Liquidación y Promotora Bocagrande SA – Proboca SA, para procurar que se declare: que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que entre ellas operó una sustitución de empleadores, donde la segunda sucedió a la primera.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las pasivas de manera solidaria a cancelarle las cesantías definitivas; los intereses a las cesantías, con la sanción por no pago oportuno; las primas de servicios; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la sanción moratoria por no consignar las cesantías a un fondo y por no pagarle las prestaciones sociales; a cancelar la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral o del capital necesario para el pago de la pensión de vejez al momento de causarse el derecho; a pagarle un día de salario por cada día de mora en la entrega de los finiquitos de pago de la seguridad social y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó: que prestó sus servicios personales a la demandada, como médico especialista en cirugía ortopédica; que la relación se inició el 21 de agosto de 1990, con el Hospital Bocagrande SA, hoy en liquidación; que sus funciones las desempeñó en turnos de disponibilidad, fijados por la entidad, de acuerdo con las programaciones mensuales establecidas por esta; que de acuerdo con la naturaleza de los turnos le correspondía prestar servicios en las instalaciones de la misma, atendiendo a pacientes de la entidad , bajo la supervisión del Director Médico del Hospital.

Dijo, además, que recibía como remuneración de sus servicios la suma de $2.000.000 mensuales; que el pago se hacía previa presentación de cuentas de cobro, como era exigido por el Hospital Bocagrande SA, bajo la denominación de honorarios; que la contratación para prestar el servicio se hizo de forma verbal; que en asamblea general de accionistas, realizada el 27 de marzo de 2009, esta sociedad determinó su disolución y liquidación, y celebró un contrato de arrendamiento de sus instalaciones y equipos con la sociedad Promotora Bocagrande SA, la que sin solución de continuidad y sin alteración en la prestación del servicio, mantuvo abierto y en operación el establecimiento hospitalario que explotaba la sociedad disuelta, bajo la denominación de Nuevo Hospital Bocagrande.

Aseveró, que continuó prestando sus servicios para el nuevo hospital conforme a las programaciones de turnos de disponibilidad señalados; que entre la sociedad Hospital Bocagrande SA en liquidación y Promotora Bocagrande SA Proboca SA, operó una sustitución de empleadores; que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni consignadas las cesantías a un fondo, ni canceladas las primas de servicios y los intereses a las cesantías; que fue retirado del servicio y despedido a partir del «29 de octubre»; que no le cancelaron las prestaciones sociales definitivas; que se le adeuda la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Las pasivas contestaron la demanda, así:

La sociedad Hospital Bocagrande en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que hubiese celebrado contrato de trabajo escrito con el actor o en forma consensual para desempeñar el cargo de médico especialista en cirugía ortopédica, ya que el demandante para su propio beneficio y el de la sociedad en un plano de igualdad y coordinación se asociaron de cara a la afinidad y complementariedad de las funciones de uno y otro, por lo que el hospital organizaba los turnos, acorde con la disponibilidad de tiempo del demandante. Negó la fecha indicada como de inicio de la relación laboral. Sostuvo que el demandante nunca estuvo bajo subordinación, que la disponibilidad que tenía consistía en tener la disposición de desarrollar su profesión como médico y que esta era concertada entre los propios profesionales de la medicina, a tal punto que uno suplía a otro.

Dijo que la remuneración que recibía el actor por los servicios prestados eran honorarios, haciéndosele la retención propia de los profesionales independientes.

Admitió que mediante asamblea general se decretó la disolución y liquidación de la sociedad, pero que no era cierto que en esa asamblea se hubiese celebrado contrato de arrendamiento, y menos que hubiese operado la sustitución de empleadores. Aceptó que la Promotora Bocagrande empezó a explotar el Hospital Bocagrande, sin que se diera la mencionada sustitución, ya que la relación entre la demandante y la demandada no se enmarca dentro de las normas del derecho del trabajo.

Señaló, que no tenía la obligación legal de cancelar conceptos laborales al actor, ya que la relación contractual existente entre las partes estaba por fuera del ámbito de una vinculación regulada por las normas del contrato de trabajo, y que, además, nunca fue requerida o recibió reclamo en tal sentido.

A los restantes hechos, dijo que no eran ciertos unos y no le constaban otros. Propuso como excepciones las que denominó: carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada, mala fe y; prescripción.

La sociedad Promotora Bocagrande SA, se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no le constaban unos hechos y no eran ciertos otros, por cuanto, en primer lugar, es una sociedad comercial constituida mediante escritura pública n.° 1521 del 7 de mayo de 2009, por lo que desconoce de hechos anteriores a su creación, y en segundo lugar porque no es ni ha sido empleadora del actor.

Admitió que la sociedad Hospital Bocagrande SA, fue disuelta y se encuentra en liquidación, y que entre las demandadas existe un vínculo comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado mediante escritura pública n.° 1521 del 27 de mayo de 2009. Aseveró, que el actor sí atendió pacientes en el nuevo Hospital Bocagrande, y entre esta institución y el demandante existió una continuación del acuerdo de voluntades consensuado inicialmente con el Hospital Bocagrande SA y el accionante, en el que las partes se prestan sus servicios mutuamente, es decir, el Hospital prestaba al médico sus servicios hospitalarios de camas, consultorios, instrumentación y sala de cirugía para atender a pacientes particulares, y a cambio, el médico atendía los del hospital cuando era llamado, pudiendo acudir o no, por no estar obligado a ello. Negó la existencia de sustitución de empleadores.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de las obligaciones y, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, absolvió a las pasivas de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ordinario Laboral de ANTONIO DE JESÚS HAYDAR SEDAN contra HOSPITAL BOCAGRANDE EN O LIQUIDACIÓN Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A. y en su lugar,

a.- SE DECLARA, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor ANTONIO DE J.H.S. y el HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A., cuyos extremos laborales fueron del 3 de diciembre de 2001 al 21 de agosto de 2009, de acuerdo a lo expuesto.

b. DECLARAR que hubo sustitución patronal entre HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. - PROBOCA S.A.

c. CONDENAR en forma solidaria a las demandadas a pagar al señor ANTONIO DE J.H.S. por concepto de prestaciones sociales debidamente indexada la suma de $28.117.425 que comprende primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías de acuerdo a las consideraciones tenidas en cuenta.

SEGUNDO: ABSOLVER en primera instancia al demandante de las costas del proceso.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, «[…] establecer si operó o no la sustitución patronal y de la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias que de ella se desprendería».

Luego se refirió a lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, encontrando acreditado que el demandante prestó sus servicios desde el 3 de diciembre de 2001 hasta mayo 19 de 2009, lo que dijo se distinguía de las...

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