SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64545 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64545 del 20-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5021-2019
Número de expediente64545
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5021-2019

Radicación n.° 64545

Acta 41


Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DÍAZ DE BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente (fls. 28-41) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación S.J. de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 20 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando le fue reconocida pensión de jubilación; que percibió una remuneración básica mensual de $619.519, más $272.588 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación y $28.814 por subsidio de transporte, para un total de $940.580 en 1999; y que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y S..


Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre y diciembre de 1999, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó. También, reclamó las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones, la prima proporcional de navidad, la prima de antigüedad y la prima de riesgo, junto con la indemnización moratoria por el no pago de salarios, ni de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital S.J. de Dios, del 20 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y S. desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales. Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil.


El Departamento de Cundinamarca (fls. 188-218) se opuso a que se le condenara solidariamente; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación S.J. de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación S.J. de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones». Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación S.J. de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionaria» del ente territorial.

La Fundación S.J. de Dios (fls. 360-375) se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por extinción del derecho y pago. Aceptó el vínculo y sus extremos. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, la aplicación al caso de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con S., y la omisión en el pago de las prestaciones sociales. Adujo que el Hospital S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron entes de naturaleza pública, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado; que el vínculo con la accionante «fue una relación laboral de derecho público», bajo la categoría de empleada pública y que, en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales.


La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 515-543) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 729-752) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación S.J. de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y pidió su demostración.


Bogotá D. C. (fls. 776-787) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago. Aceptó que la Fundación S.J. de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de B.D.C., mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011 (fls. 1062-1106), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado (fls. 17-31 cdno.

del Tribunal), sin costas para los litigantes.


Tras hacer un recuento de la creación y evolución jurídica del Hospital S.J. de Dios, recordó que los Decretos 290 y 1374 de 1979...

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